REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000113
ASUNTO : WK01-P-2002-000113


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. SUYIN PINO, Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público.

ACUSADO: EMILIO MILLER JURADO

DEFENSA PRIVADA: Dr. GABRILE OSORIO TAMAYO.

SECRETARIA: ABG. VANESSA BRIZUELA


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado EMILIO MILLER JURADO, quien es de nacionalidad Mexicana, nacido en México Distrito Federal en fecha 03-01-1951, de 55 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero, hijo de Marta Jurado y Juan Millar, residenciado en la avenida libertad, Nº 17-27, Distrito Federal México, Portador del pasaporte de la Republica de México Nº 0194830710, a quien en la audiencia oral celebrada en fecha 18 de Julio de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 01 de Agosto de 2006, la Dra. SUYIN PINO, Fiscal Primero (encargada) del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EMILIO MILLER JURADO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EMILIO MILLER JURADO, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de los hechos hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 17 de Marzo de 2002 siendo las 6:20 horas de la tarde encontrándose los funcionarios de la Unidad Antidrogas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, encontrándose de servicio en el sótano United del aeropuerto, durante la revisión de los equipajes del vuelo Nº 1406, de la línea TAP- PORTUGAL, con destino LISBOA, a través de la pantalla rayos x, ubicada en el sótano de United, logre observar que en el interior de una (1) maleta de color gris se encontraba una confección anormal y no acorde con la misma, motivo por el cual procedí a retenerla preventivamente dicha maleta. Luego solicite la colaboración del agente de seguridad de la aerolínea, para que solicitara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente se presento en el soltano de la aerolínea un ciudadano que al solicitarle sus documentos personales resulto ser y llamarse EMILIO MILLER JURADO, seguidamente solicite la colaboración de dos ciudadanos con la finalidad que sirvieran de testigos, posteriormente en presencia de los testigos procedí a interrogar al ciudadano EMILIO MILLER JURADO, si la maleta que se encontraba retenida preventivamente le pertenecía y el mismo manifestó que si. Luego se procedió a trasladar hasta la sede de la Unidad Especial antidrogas al ciudadano EMILIO MILLER JURADO conjuntamente con la maleta y con los testigos con la finalidad de realizar un chequeo corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalisticos, posteriormente se procedió a realizar un chequeo en el referido equipaje las cuales tiene las siguientes características: Una (1) maleta de tipo aeromoza, confeccionada en plástico de color gris. Marca ROUTTE 66, con dos (2) ruedas para el transporte, el cual tenia adherido al mango de la misma un ticket de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL signado con el numero TP 421883, procediendo a extraer del interior de la maleta las prendas de vestir y efectos personales perteneciente al ciudadano EMILIO MILLER JURADO, pudiendo percatar que la maleta tenia un peso no acorde con la misma, motivo por el cual procedí a desprender el forro de la tela de color gris con los logos que se lee ROUTE 66, observándose que salio u polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se precedió a realizarle la prueba orientadora con el reactivo denominado REAGENT FOR COCAINE SALT AND BASE, que al colocarle una pequeña muestra de la sustancia, arrojo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la droga denominada Cocaína. En vista de lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en el Capitulo V de dicho escrito. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciada y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesto la pena correspondiente, así mismo consigno en este acto diecinueve folios útiles relacionados con el acta de lectura de derechos, acta de revisión de equipaje, acta de revisión de personas, pasaporte de la Republica de Estados Unidos Mexicanos Nº 01948307105, boletos aéreos, ticket de maleta y body pass y Dictamen pericial Químico Nº CO-LC-DQ-02/424, Acta de colección de muestras de fecha 11-09-00,…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: VILORIA CASTILLO HECTOR Y BENITEZ FIGUEROA YOVANNY, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaración de los ciudadanos: EDGAR PATIÑO Y JESUS IBARRA PEREZ, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química Nº CO-LC-DQ-02/424 de fecha 18 de marzo 2002 de 2006, practicada por los expertos JORGE SALCEDO Y CARMEN PACHECO, adscritos al Laboratorio Central de la División de Química de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, así como la propia Experticia Química Nº CO-LC-DQ-02/424 de fecha 18 de marzo 2002 de 2006, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON OCHO DECIMAS (1.746,8 grs) con un porcentaje promedio de pureza de 83,56%; con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano EMILIO MILLER JURADO, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado EMILIO MILLER JURADO, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado, EMILIO MILLER JURADO, quien es de nacionalidad Mexicana, nacido en México Distrito Federal en fecha 03-01-1951, de 55 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero, hijo de Marta Jurado y Juan Millar, residenciado en la avenida libertad, Nº 17-27, Distrito Federal México, Portador del pasaporte de la Republica de México Nº 0194830710, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18-03-2010, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA