REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2000-000004
ASUNTO : WK01-P-2000-000004


Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA DEL ROSARIO LARA, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos IGOR LEROY GOMEZ NOGUERA Y EDUARDO RAFAEL ZAVALA VALLES, acusados en la presente causa, mediante el cual solicita sea declarada LA PRESCRIPCION JUDICIAL en la presente causa, en los siguientes términos:

“…, Es el caso ciudadana Juez que desde la fecha 09 de julio de 1998 a mis defendidos se les imputa el delito de lesiones leves y graves respectivamente en hechos ocurridos en la fecha 05-07-1998 y desde entonces no se les ha realizado el juicio y en virtud de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente y la Jurisprudencia N° 358 del día 21 de Julio de 2.005 (caso: Lariely José Elyuri Castillo)… la Sala de Casación Penal reafirma el carácter de orden público de la acción penal, la cual opera de pleno derecho por el transcurso del tiempo, establecida en interés social y la no interrupción de la prescripción judicial. Es por lo antes expuesto que solicito la PRESCRIPCION JUDICIAL de la presente causa, ya que este retardo judicial no es imputable a mis defendidos…/…Tradicionalmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la denominada Prescripción Judicial de la Acción Penal, considerando que esta procede en el caso que el proceso penal se prolongare sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la Prescripción Ordinaria aplicable al delito imputado, mas la mitad del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. De igual forma ha sido reiterado criterio de la Sala de Casación Penal desde antigua data, lo que prácticamente podemos calificar como una máxima jurisprudencial ha indicado “El lapso de la prescripción Judicial o procesal no se interrumpe…”.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa, correspondiente a las investigaciones en contra de los ciudadanos IGOR LEROY GOMEZ NOGUERA Y EDUARDO RAFAEL ZAVALA VALLES, se desprende efectivamente que los hechos ocurrieron el día 05 de Julio de 1998, en relación a los hechos imputados al ciudadano EDUARDO RAFAEL ZAVALA VALLES y el día 30 de julio de 1998, en relación a los hechos imputados a los ciudadanos IGOR LEROY GOMEZ NOGUERA Y EDUARDO RAFAEL ZAVALA VALLES lo que significa que han transcurrido a la fecha OCHO(08) años, UN(01) MES y SEIS(06) días, en el primer caso y OCHO(08) años y ONCE(11) días y visto que los delitos imputados a los mencionados ciudadanos, en el escrito de Cargos presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 13-04-1999, en el caso de IGOR LEROY GOMEZ NOGUERA es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y al ciudadano EDUARDO RAFAEL ZABALA VALLES, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS previstas y sancionadas en los artículos 416 y 417 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, los cuales establecen una pena de: Para el caso del artículo 416 del Código Penal de TRES (03) A SEIS (06) DE PRESIDIO; y en el caso del artículo 417 de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, es decir la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal en el caso del artículo 416 será de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRESIDIO y para el caso del artículo 417 será de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; es decir, que la pena que pudiera ser aplicada al ciudadano IGOR LEROY GOMEZ NOGUERA en relación al delito por el cual le presento cargos el Ministerio Público, de resultar condenado en juicio, sería de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRESIDIO y la pena que pudiera ser aplicada al ciudadano EDUARDO RAFAEL ZABALA VALLES en relación al delito por el cual le presento cargos el Ministerio Público, de resultar condenado en juicio, sería de conformidad con el artículo 87 del Código Penal la del delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas, realizada la conversión de Prisión a Presidio, es decir sería la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de PRESIDIO, por el delito previsto en el artículo 416 más UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por el delito previsto en el artículo 417 ambos del Código Penal, resultando una pena que pudiera ser aplicable de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.

Así las cosas, establece el Código Penal, lo siguiente:

Artículo 108.- Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…3.-Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

Artículo 110.-…Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…”.

En el caso de marras operaria la prescripción Judicial, a que se hace referencia en el artículo 110 del Código Penal, si hubiese transcurrido un tiempo igual al establecido en el ordinal 3° del artículo 108 Ejusdem más la mitad de la misma; es decir DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en el caso que aquí nos ocupa, ha transcurrido OCHO(08) años, UN(01) MES y SEIS(06) días, en consecuencia, NO opera la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, a que hace referencia la defensa, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la presente solicitud de conformidad con los artículos 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de conformidad con los artículos 108 ordinal 3° y 110 del Código Penal Vigente.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,

AB. VANESSA BRIZUELA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,

AB. VANESSA BRIZUELA