REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-017061
ASUNTO : WP01-P-2004-000556

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADA: PAMELA JEAN HONER

DEFENSA PRIVADA: Dr. GABRIEL OSORIO TAMAYO.

INTERPRETE: ANTONIO ACHKAR NAASANE

SECRETARIA: ABG. VANESSA BRIZUELA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la acusada PAMELA JEAN HONER, de nacionalidad Norteamericana, natural de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, nacida en fecha 09-09-62, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio enfermera, hija de Mary Honer (V) y Eidde Honer (F), residenciada en: 1220 Myrtle Lane Dougl Svilee, portadora del pasaporte de Norteamérica N° 401297859, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 10 de agosto de 2006, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 10 agosto de 2006, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana PAMELA JEAN HONER, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana PAMELA JEAN HONER, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la referida ciudadana en fecha 31-08-2004, aproximadamente a las 06:20p.m, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la zona de transito, observaron a dicha ciudadana, con una actitud nerviosa, portando un morral de color azul. Inmediatamente los funcionarios solicitaron el apoyo de dos ciudadanas para que sirvieran como testigos presénciales en el siguiente procedimiento de nombres KELLY KARINA RAMIREZ BOCAÑO y NEIDO ENRIQUE QUINTERO MATEUS, así como de un intérprete del idioma inglés para ese momento de nombre LECUMBERRE RIVERO CARLOS ANTONIO, trasladaron a la mencionada ciudadana, hasta la División, localizándole en el morral a manera de doble fondo dos envoltorios de forma rectangular, ensamblados en cinta adhesiva de color marrón en cuyo interior había un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual resultó ser COCAÍNA, que según experticia química resultó ser NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (955,590 g) de CLOHIDRATO DE COCAINA. Es por lo que esta Representación Fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito de acusación formal presentado, así mismo los medios de pruebas explanados en dicho escrito. Por último solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciado y condenada por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le sea impuesta la pena correspondiente. Consigno en este acto los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por esta representación fiscal, para ser evacuados en el debate oral y publico contentivos de un (3) folio útiles, experticia química…”.

Oídas, las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, la manifestación voluntaria de la acusada PAMELA JEAN HONER, de acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de admisión de los hechos y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos: MARLON CAMPOS, YANET RIVAS Y JHONY PEREZ, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaración de los ciudadanos KELLY KARINA RAMIREZ BONCAÑO y NEIDO ENRIQUE QUINTERO MATEUS, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenida la acusada antes identificada, con la Experticia Química N° 9700-130-8991 de fecha 28 de septiembre de 2004, practicada por los expertos ANDREA PROVALIL Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada a la acusada de autos, así como la propia Experticia Química N° 9700-130-8991 de fecha 28 de septiembre de 2006, que dio como resultado CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (955,590 grs) con un porcentaje promedio de pureza de 72,00%; con el Pasaporte de Estados Unidos de América Nº 118350294, a nombre de la ciudadana PAMELA JEAN HONER, el mismo es pertinente útil y necesario, a los fines de demostrar que la ciudadana conjuntamente con su boleto aéreo Electrónico de la línea aérea Iberia, pretendía transportar la sustancia denominada COCAINA, con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de la ciudadana PAMELA JEAN HONER, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría la acusada PAMELA JEAN HONER, antes identificada, debidamente asistida por el interprete del idioma Ingles ANTONIO ACHKAR, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de PRISION, que al aplicarle la rebaja de pena establecida en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva la pena aplicable será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a la acusada, PAMELA JEAN HONER, de nacionalidad Norteamericana, natural de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, nacida en fecha 09-09-62, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio enfermera, hija de Mary Honer (V) y Eidde Honer (F), residenciada en: 1220 Myrtle Lane Dougl Svilee, portadora del pasaporte de Norteamérica N° 401297859, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTORA RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 61 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 01-09-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA