REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-025951
ASUNTO : WP01-P-2005-000010
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. SIMON PACHECO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICARDO LEON RODRIGUEZ DUARTE, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Solicito sobre la base de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que mi defendido se encuentra detenido por mas de dos (01) años y ocho meses sin existir hasta el presente una sentencia definitivamente firme…/…que se otorgue una medida cautelar en vista del retardo procesal de 1 año (08) meses,…”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Efectivamente en fecha 10 de diciembre de de 2004, se le decretó al ciudadano RICARDO LEON RODRIGUEZ DUARTE, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, en relación con los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, siendo presentado el escrito acusatorio en fecha 09 de enero de 2005 por el mismo delito por el cual fue presentado, así mismo en fecha 18 de marzo de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar admitiendo el Tribunal de Control correspondiente la Acusación en su totalidad.
Es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión realizada se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 10 de diciembre de 2004 al mencionado Imputado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea impuesta a su defendido RICARDO LEON RODRIGUEZ DUARTE medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. VANESSA BRIZUELA