REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001374
ASUNTO : WP01-P-2006-001374


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por los Abogados RAFAEL QUIROZ Y JUAN GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de la Imputada TANFANA ZISLILA PACHECO, mediante la cual señalan entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 16MAR2006 el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada, advirtiendo esta defensa que los hechos ilícitos imputados a la ciudadana de marras fueron precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente,…/…ahora bien en Audiencia Preliminar efectuada ante el mencionado Tribunal en fecha se admitió la acusación fiscal por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes…/…Por todos los razonamientos de hechos anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7,19, 21 ordinal 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunado a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedida a nuestra defendida una medida cautelar…”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Efectivamente en fecha 16 de Marzo de 2006, se le decretó a la ciudadana TANFANA ZISLILA PACHECO, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, los cuales fueron precalificados como el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, siendo presentado el escrito Acusatorio en fecha 12-04-2006, imputándole el Ministerio Público el mismo delito, es decir, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Ahora bien, en fecha 22 de Junio de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar admitiendo la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como las pruebas presentadas, ordenando el respectivo pase a juicio, es por estos razonamientos y por cuanto de la revisión realizada se puede observar que NO consta en autos ningún hecho que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de privación, ya que si bien es cierto el Misterio Público cambio en la Audiencia Preliminar la calificación dada en el escrito acusatorio, no es menos cierto que uno de los delitos calificados se encuentra tipificado en La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que de conformidad con la Sentencia N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, causa 03-1844, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 16 de Marzo de 2006 a la mencionada Imputada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 16 de Marzo de 2006 a la ciudadana TANFANA ZISLILA PACHECO, de conformidad con el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

AB. VANESSA BRIZUELA