REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 03 de Agosto de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000250
ASUNTO : 4U-1077-06


SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

FISCAL PRIMERO: Dr. DAMASO CABRERA

DEFENSOR PUBLICO: Dr. ROMULO OVIDIO CHACON

ACUSADOS: PEDRO RODRIGUEZ BORGES
ISABEL TRIAS PEREZ

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ



Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos PEDRO ROBERTO RODRIGUEZ BORGES, de nacionalidad Venezolana, natural e Naiquatá, Estado Vargas, nacido en fecha 04.09.51, 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Andrés Miguel Rodríguez (F) y de saturnina Rivas Borges (F), residenciado en Pueblo Arriba, Naiquatá, parte alta del Vigía, Casa s/n, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 4.558.568 y ISABEL TRIAS PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural e Naiquatá, Estado Vargas, nacido en fecha 08.0745, 51 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Eulalio Trias González (F) y Luisa Pérez de Trias (F), residenciado en Pueblo Arriba, Naiquatá, parte alta del Vigía, Casa s/n, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 2.899.837, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.




I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO


El presente juicio se inicia por cuanto el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional acordó en fecha 12 de julio del 2005, la apertura del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo el Juicio Oral y Público los días 08 de mayo, 04, 17, 19, 23 de mayo, 02 y 05 de junio del año en curso.

El día 08 de mayo del 2006, una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, se ordenó por secretaría la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al público, a las partes sobre la importancia y significado del acto. En este estado, se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de su discurso de apertura, quien manifestó: Esta Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en la audiencia preliminar de fecha 06-07-05, en contra de los acusados PEDRO ROBERTO RODRIGUEZ BORGES y ISABEL TRIAS PEREZ, asimismo ratifico todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en la audiencia preliminar que fueron admitidos y con los mismos se demostrara la responsabilidad de los hoy acusados en el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de los acusados fueron aprehendidos en fecha 01 de mayo del año 2002, cuando en una persecución realizada por funcionarios de de la Guardia Nacional perseguían a un individuo apodado el pirulo que momentos antes había sido denunciado por un ciudadano como autor de un hecho punible que entro en una casa donde supuestamente habitaba, entrando los funcionarios a la casa y revisándola no encontrando al sujeto pero en la revisión de la casa estaban presentes los dos acusados manifestando ser los padres del ciudadano ELADIO REYES TRIAS, alias el pirulo, por lo que se realizo la revisión encontrándose debajo de una cama una lata de leche en cuyo interior dos envoltorios grandes de papel de aluminio que al ser abiertos se observo una sustancias de color verduzco de restos de vegetales, de la droga denominada Marihuana, asimismo se encontró una caja de zapatos, en cuyo interior se encontró un envoltorio en cuyo interior se observo la cantidad de 229 mini envoltorios de una sustancia compacta de presunto Crack, así como 11.940 bolívares, sirviendo como testigos los ciudadanos QUILIO RAMON MILANO y JOSE LUIS ALGARIN.

II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, considera, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera que no pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que los acusados PEDRO ROBERTO RODRIGUEZ BORGES y ISABEL TRIAS PEREZ, haya desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fue imputado, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, derivado por la no promoción de testigos presénciales que diera fe sobre los hechos acusados, ya que lo único que existe en su contra es el dicho de los funcionario actuantes ciudadanos Efrén Antonio Valles Gómez y Coronado Marjal Mervin, los cuales no son suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados Pedro Rodríguez Borges e Isabel Trias Pérez, en este particular, ha sido reiterada la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha expresado entre otras, en Sentencia N° 345 de fecha 28/09/2004, que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.


IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Como señale anteriormente, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, luego de oír las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y evacuados durante el juicio oral y público; esta Juzgadora considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados PEDRO ROBERTO RODRIGUEZ BORGES y ISABEL TRIAS PEREZ, haya desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fue imputado, como es el delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor del cualquier sometido a juicio, carga que el sistema acusatorio recae sobre los hombros el Ministerio Público, tal insuficiencia probatoria, fue derivado por la no promoción de testigos presénciales que dieran fe sobre los hechos acusados, no pudo demostrarse que los acusados de autos haya desplegado una conducta antijurídica que lo subsumiera dentro del tipo penal por los cuales fueron acusados, ya que lo único que existe en su contra es el dicho de los funcionarios actuantes ciudadanos Efrén Antonio Valles Gómez y Coronado Marjal Mervin, los cuales no son insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los acusados Pedro Rodríguez Borges e Isabel Trias Pérez, ya que a criterio de quien aquí decide con la declaración del ciudadano JOSE ANGEL ALGARIN, único testigo del presente procedimiento, no se pudo demostrar que la sustancias ilícita fue incautada en la residencia de los acusados, ya que el mismo manifestó a este Juzgado que no recordaba nada del presente procedimiento, en este particular, ha sido reiterada la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha expresado entre otras, en Sentencia N° 345 de fecha 28/09/2004, que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procede y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su libertad plena y el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de junio del año 2002. Y ASI SE DECIDE.
Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público, virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 ambos contemplados Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos PEDRO ROBERTO RODRIGUEZ BORGES, de nacionalidad Venezolana, natural e Naiquatá, Estado Vargas, nacido en fecha 04.09.51, 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Andrés Miguel Rodríguez (F) y de saturnina Rivas Borges (F), residenciado en Pueblo Arriba, Naiquatá, parte alta del Vigía, Casa s/n, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 4.558.568 y ISABEL TRIAS PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural e Naiquatá, Estado Vargas, nacido en fecha 08.0745, 51 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Eulalio Trias González (F) y Luisa Pérez de Trias (F), residenciado en Pueblo Arriba, Naiquatá, parte alta del Vigía, Casa s/n, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 2.899.837, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia, se ordena su libertad plena y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio del año 2002. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público, virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 ambos contemplados Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR


Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO


ABG. RAMON MARTINEZ






En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. RAMON MARTINEZ


Causa Nº 4U-1077-05