REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de Agosto de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000577
ASUNTO : 4U-1002-04

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL NOVENO: Dr. CARMELO JOSE GUALDRON

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. ELENA TOVAR DE GRECO

ACUSADO: JOSE ABEL OSORIO GUERRERO

SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ




Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano JOSE ABEL OSORIO GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1965, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 7, N°3-30, Tariba, San Cristóbal, Estado Táchira y Titular de la Cedula de Identidad N° 9.212.241, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:




I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 27 de julio del 2006, el Dr. CARMELO JOSE GUALDRON, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ABEL OSORIO GUERRERO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 23 de septiembre del 2004, siendo aproximadamente las cuatro y quince horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando se encontraban en la sede de dicha División cuando se presentó una comisión de la División de INTERPOL del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar, de Maiquetía, informando haber recibido una llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse, donde les informa que una persona de sexo masculino de nombre OSORIO GUERRERO JOSË ABEL, pretendía viajar a la ciudad de México a través de la aerolínea LACSA, con cierta cantidad de droga en su equipaje, cortando de inmediato la comunicación; posteriormente se notifico a la Superioridad de la División, quien ordenó la búsqueda del prenombrado ciudadano; inmediatamente se integró una comisión integrada por los Funcionarios Sub Inspector Jesús López, Detective Arnold Van Der Dijs y Agente Andry Cedeño, acompañados por la comisión de la División de INTERPOL, con la finalidad de realizar pesquisas en la aerolínea LACSA en procura del ciudadano prenombrado; una vez en la aerolínea se entrevistaron con un ciudadano que quedo identificado como CARLOS EDUARDO VARGAS BARINAS, quien se desempeñaba como Jefe de Seguridad de la precitada Aerolínea; a quien se le solicito la colaboración de verificar a través del sistema de chequeo llevado por la aerolínea don de labora, la veracidad de la información antes obtenida, luego de una breve espera el ciudadano le manifestó, que efectivamente que una persona de nombre JOSE OSORIO, se encontraba viajando en el día de hoy, a través de la aerolínea LACSA con destino a México City haciendo escala en San José de Costa Rica, y que el mismo había sido chequeado y se encontraba en el avión, el cual estaba próximo a realizar el despegue, por lo que de inmediato se conminó al ciudadano entrevistado a que bajara de avión al prenombrado ciudadano con su respectivo equipaje, manifestándosele que seria objeto de una revisión antidrogas, posteriormente se trasladaron en compañía del ciudadano entrevistado a la puerta del embarque N°22, donde funcionarios de seguridad de la aerolínea LACSA les hicieron entrega de una persona de sexo masculino, de tez blanca, contextura normal, de cabello canoso y corto, de aproximadamente de 40 años de edad, vistiendo para el momento una camisa de color verde con rayas de color azul, zapatos de color marrón, y corra de color gris, , y quien responde al nombre de JOSE OSORIO, dicho ciudadano portaba para el momento como un equipaje una maleta de color azul marca CB TRAVEL LINE, seguidamente procedieron a realizarle una corta entrevista al referido ciudadano en cuanto a la finalidad de su viaje, pudiendo observar que este denotaba aptitud nerviosa, por apreciársele elevada sudoración y gestos no usuales con su rostro, por lo que optaron por requerirle su pasaporte y boleta de viaje, por lo que este hizo entrega inmediatamente de su pasaporte N° B0509415 a su nombre de: OSORIO JOSE, con destino a San José de Costa Rica con conexión a México City (México), observándose adherido a este un ticket con la numeración LR-86-85-68, Lr 630 Mex; dos planillas de salida de color blanco y verde signadas con el número 050021, y la cantidad de seiscientos (600) dólares americanos con treinta y seis (36) billetes diferentes denominación; de inmediato trasladamos al supra mencionado ciudadano hasta la sede de la oficina en compañía de dos ciudadano quienes fungirán como testigos en la revisión corporal y de equipaje, logrando ubicar para el fin los ciudadanos RANCER MACIAS JORGE ARTURO y VEGAS SALAZAR ERIC DOUGLAS,, seguidamente conminó al ciudadano a realizar la exhibición de alguna sustancia ilícita que pudiera transportar en su equipaje, manifestando que no poseía nada ilegal , se procedió a efectuar una minuciosa y exhaustiva revisión del equipaje de dicho ciudadano en presencia de los ciudadanos testigos, siendo esta una maleta de color azul, marca CB TRAVEL LINE, con varios compartimientos, apreciándosele un ticket adherido en unos de sus extremos con la numeración: LR 86-85-68 Lacsa, Lr 630 Mx, a nombre OSORIO JOSE, al ser abierto dicho equipaje se visualizaron diversas prendas de vestir y se percibió un fuerte olor desconocido, por lo que se detallo la confección de la maleta y se pudo apreciar que no era originalmente común a su fabricación, de inmediato a través del tacto humano se denoto algo oculto en la pared inferior de la maleta, por lo que se realizó un corte en una de sus extremos, donde se ubico de manera de doble fondo , un (01) envoltorio de forma rectangular forrado en material sintético transparente contentivo de una goma de color negro impregnado de un liquido aceitoso de fuerte olor presumiéndose de la existencia de una sustancia ilícita, posteriormente se tomo una muestra de la mencionada goma a los fines de realizar una prueba orientadora (Narco Test), la cual al ser colocada arrojo una coloración verde, lo cual condujo a determinar que se encontraba en presencia de alcaloide denominado Heroína, la cual se le practico Experticia Química No.9700-130-9908, el cual arrojo un peso neto de sesenta y dos (62) gramos con quinientos (500) miligramos. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la sustancias incautada no excede de 100 gramos de Heroína y le sea impuesto la pena correspondiente.
Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a la Defensora Pública Penal Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, en su carácter de Defensora Pública Penal, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Dra. ELENA TOVAR DE GRECO a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: Oída como ha sido la exposición fiscal la defensa se opone a la aceptación de los medios de pruebas señalados por la representación fiscal toda vez que no se respeto el derecho a la igualdad que tiene la defensa a conocer de todos los elementos de prueba así como de las experticias elaboradas y del deber que tiene el Ministerio Público de proveer todo lo conducente y necesario para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad, como es las pruebas que solicito la defensa en el acto de presentación del imputado en relación al examen toxicológico y psicológico e igualmente examen toxicológico de heroína que no se realizo siendo la sustancia incautada de las denominadas heroína, en tal sentido solicito respetuosamente a este digno tribunal no se admita la acusación por falta de requisitos fundamentales así como violatoria al derecho de la defensa, y en su lugar decrete el sobreseimiento de la causa y ordene la libertad inmediata de mi representado.
Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal, en cuanto al delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al Sobreseimiento de la Causa.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: JOSE ABEL OSORIO GUERRERO, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena. Ceso. Es todo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representación Fiscal; así como la Experticia Química No. 9700-130-9908 de fecha 18 de octubre de 2004, practicado por los Expertos ANDREA PROVALIL SIMAK y ELIANA VELASCO M., adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, concluye quien aquí decide que quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano JOSE ABEL OSORIO GUERRERO, es la persona que fue aprehendida en fecha 23 de Septiembre del año 2004, por los funcionarios ARNOLD VAN DER DIJS, JOSE AULAR, NELSON ROMERO y RICHARD SOLARTE, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando pretendía viajar a la ciudad de México City en México a través de la aerolínea Lacsa, el cual fue trasladado a la sede de la Unidad, a los fines de una revisión corporal y de equipaje, incautándole en presencia de testigos: Un envoltorio de forma rectangular, forrado por material sintético transparente contentivo de una goma de color negro impregnada de un liquido aceitoso de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, que al practicarle la Experticia Química resulto ser Clorhidrato de Heroína, con un peso neto de Sesenta y Dos (62) gramos con Quinientos (500) miligramos, correspondiente a la sustancia incautada.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación de fecha 23 de septiembre del 2004, suscrita por los funcionarios ARNOLD VAN DER DIJS, JOSE AULAR, NELSON ROMERO y RICHARD SOLARTE, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante en los folios 2 al 6 de la presente causa.
SEGUNDO: Con la Experticia Química No. 9700-130-9908 de fecha 18 de octubre de 2004, practicado por los Expertos ANDREA PROVALIL SIMAK y ELIANA VELASCO M., adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
TERCERO: Con la declaración del acusado JOSE ABEL OSORIO GUERRERO y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano JOSE ABEL OSORIO GUERRERO, es la persona que fue aprehendida en fecha 23 de Septiembre del año 2004, por los funcionarios ARNOLD VAN DER DIJS, JOSE AULAR, NELSON ROMERO y RICHARD SOLARTE, adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando pretendía viajar a la ciudad de México City en México a través de la aerolínea Lacsa, el cual fue trasladado a la sede de la Unidad, a los fines de una revisión corporal y de equipaje, incautándole en presencia de testigos: Un envoltorio de forma rectangular, forrado por material sintético transparente contentivo de una goma de color negro impregnada de un liquido aceitoso de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, que al practicarle la Experticia Química No. 9700-130-9908 de fecha 18 de octubre del 2004, resulto ser Clorhidrato de Heroína, con un peso neto de Sesenta y Dos (62) gramos con Quinientos (500) miligramos, correspondiente a la sustancia incautada.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSE ABEL OSORIO GUERRERO y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado JOSE ABEL OSORIO GUERRERO, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en la presente causa no cursa Certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, en consecuencia en principio la pena que se le podría imponer al mencionado ciudadano es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en atención a la atenuante prevista en la norma citada ut supra, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias. Y ASI SE DECIDE.

Es menester señalar, que el Legislador ordena, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado JOSE ABEL OSORIO GUERRERO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que implica la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así mismo se acuerda las penas accesorias contenidas en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo de aerolínea LACSA, a nombre del ciudadano acusado JOSE ABEL OSORIO GUERRERO el cual fue incautado al momento de su aprehensión y la cantidad de seiscientos (600) dólares americanos. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ABEL OSORIO GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1965, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 7, N°3-30, Tariba, San Cristóbal, Estado Táchira y Titular de la Cedula de Identidad N° 9.212.241, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícitos y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que implica la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así mismo se acuerda las penas accesorias contenidas en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica el decomiso del Boleto Aéreo de aerolínea LACSA, a nombre del ciudadano acusado JOSE ABEL OSORIO GUERRERO el cual fue incautado al momento de su aprehensión y la cantidad de seiscientos (600) dólares americanos. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena este Tribunal de Juicio acuerda fijar provisionalmente para el 23 de mayo del 2007, el cumplimiento de la pena impuesta, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado la experticia Química de Ley, a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado ordena la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el Titulo VI Capitulo II de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, 07 de Agosto del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 3:30 pm, horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. RAMON MARTINEZ
Causa No. WP01-P-2004-000577
4U-1002-06