REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011168
ASUNTO : WP01-D-2003-000086



ORDEN DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN.

Visto los diferimientos de las audiencias de acta de entrevista del incumplimiento de la sanción en la presente causa, donde aparece ausente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO CEDULADO, sin justificación alguna debido que al mismo se le ha citado en varias oportunidades para celebrar dicha Audiencia cuya sanción le fue impuesta por el Juzgado Primero de Control de esta sección de adolescente en fecha 10 de Diciembre de 2003, de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y cuatro (04) meses, y Servicios a la Comunidad por el Lapso de Seis(06) meses, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Robo Genérico. Visto que el referido joven no ha cumplido con la sanción impuesta, y dicha audiencia de entrevista se ha diferido en varias oportunidades y aun y cuando el Tribunal ha agotado las vías idóneas para lograr su ubicación, esta ha resultado infructuosa. Siendo así las cosas, quien aquí Decide procede a revisar su causa para pronunciarse sobre si se declara en Rebeldía y se ordena su captura, todo conforme a los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 617 ejusdem, bajo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Consta en los folios 57 y 58 de la Primera pieza de la presente causa, acta de ejecución de la sentencia sin detenido, donde se acordó solicitar a la delegada del equipo multidiciplinario la elaboración del PROGRAMA DE EJECUCIÓN (PLAN INDIVIDUAL). En fecha 28 de Enero de 2004, se realizó la audiencia de imposición de la sanción antes señalada donde se le explicó al adolescente los alcance de la sanción antes mencionada y se ordenó la delegada de libertad asistida elaborar el plan individual, en varias oportunidades se ha citado al joven para que explique el porque no ha cumplido con la sanción y no ha comparecido a este despacho, por lo que considera quien aquí decide declarar en rebeldía al referido adolescente y en consecuencia decretar orden de captura de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO CEDULADO, de cumplir con la sanción impuesta por este Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de este efebo ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho, declararlo en REBELDIA conforme al artículo 617 de la misma Ley especial ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura por separado, a fin de imponerlos de la Detención Preventiva prevista en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a los fines de que cumpla con la sanción que pesa en su contra, paralizándose esta causa hasta tanto sea capturado el joven. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: SE DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO CEDULADO, a quien se le sigue proceso penal por estar condenado por el delito de Robo genérico en el artículo 457 del Código Penal, y se ordena su ubicación con Orden de Captura, paralizándose esta causa hasta tanto sea aprehendido el adolescente, todo de conformidad con los artículos 262 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 617 ejusdem.
Expídanse Sendas Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Comandante de la Zona 1 de la Policía Metropolitana, Policía Municipal, a los fines de su aprehensión y ponerlo a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.


DR. JESUS ALBERTO BLANCO.

LA SECRETARIA


ABG. KARIN MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

LA SECRETARIA


ABG. KARIN MENDEZ