REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002519
ASUNTO : WP01-D-2004-000216

ORDEN DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO A LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.

Visto los diferimientos de las audiencias de Imposición de la Ejecución de la presente causa, donde aparecen ausente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 19.558.792 y V- 20.094.630, respectivamente, sin justificación alguna debido que a los mismos se le ha citado en varias oportunidades para celebrar dicha Audiencia cuya sanción que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Juicio de esta sección de adolescente en fecha 04 de Agosto de 2005, de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años, por haberlo encontrado responsables de la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, el primero de ellos en grado de coautor, y la segunda en grado de cómplice no necesario. Visto que los referidos jóvenes no han cumplido con la sanción impuesta, y dicha audiencia de imposición de la sanción se ha diferido en varias oportunidades y aun y cuando el Tribunal ha agotado las vías idóneas para lograr su ubicación esta ha resultado infructuosa. Siendo así las cosas, quien aquí Decide procede a revisar su causa para pronunciarse sobre si los declara en Rebeldía y se ordena su captura, todo conforme a los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 617 ejusdem, bajo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Consta en los folios 66 y 67 de la Primera pieza de la presente causa, acta de ejecución de la sentencia sin detenidos, donde se acordó solicitar a la delegada del equipo multidiciplinario la elaboración del PROGRAMA DE EJECUCIÓN (PLAN INDIVIDUAL) e INFORME SOCIAL, a los señalados adolescentes en un lapso no menor de 15 días, fijándose la fecha para la audiencia de Imposición de la sanción. A los adolescentes en varias oportunidades se le ha citado para que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de realizar la audiencia de imposición de la sanción antes señalada lo cual ha sido imposible localizarlos, por lo que considera quien aquí decide declarar en rebeldía a los referidos adolescentes y en consecuencia decretar orden de captura de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tienen los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de cumplir con la sanción impuesta por este Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgados en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de los efebos ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho, declararlos en REBELDIA conforme al artículo 617 de la misma Ley especial ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura por separado, a fin de imponerlos de la Detención Preventiva prevista en el artículo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar sus comparecencias a los fines de que cumplan con la sanción que pesa en su contra, paralizándose esta causa hasta tanto sea capturados los jóvenes. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: SE DECLARA EN REBELDÍA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 19.558.792 y V- 20.094.630, respectivamente, a quienes se les sigue proceso penal por estar condenado por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, el primero de ellos en grado de coautor, y la segunda en grado de cómplice no necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, y se ordena su ubicación con Orden de Captura, paralizándose esta causa hasta tanto sean aprehendidos los adolescentes, todo de conformidad con los artículos 262 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 617 ejusdem.

Expídanse Sendas Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Comandante de la Zona 1 de la Policía Metropolitana, Policía Municipal, a los fines de su aprehensión y ponerlo a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DR. JESUS ALBERTO BLANCO.

LA SECRETARIA


ABG. KARIN MENDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

LA SECRETARIA


ABG. KARIN MENDEZ