REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005460
ASUNTO : WP01-S-2004-005460

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el acta de audiencia de Imposición de la sanción de fecha 12 de Marzo de 2006, mediante la cual la defensa solicitó la declinatoria de la competencia en la presente causa, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 18.813.077 y V- 18.813.076, respectivamente, en virtud que los mencionados adolescentes tiene su domicilio en la Av. Fuerzas Armadas, residencias Tulipán, piso 9, Apto 94, Caracas, Distrito Capital. En fecha Trece (13) de Julio de 2006, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, fueron condenados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo circuito Judicial Penal a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA EN IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, por la comisión del delito Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Siendo las cosas así de conformidad con lo establecido en los artículo 58 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo mas prudente y ajustado a derecho es declinar la competencia en un tribunal de igual competencia de adolescente y declarar la Incompetencia para seguir conociendo de la presente causa.

Así las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declararse Incompetente por el domicilio en la causa seguida a los ciudadanos Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 18.813.077 y V- 18.813.076, respectivamente, en un Juzgado de ejecución de responsabilidad penal de adolescente de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que continué conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE de conocer la presente causa seguida a los ciudadano Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 18.813.077 y V- 18.813.076, respectivamente, por su participación en uno de los delitos contra las personas, previstos en el Código Penal, en consecuencia DECLINA la Competencia de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 58 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que continué conociendo la presente causa. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,


DR. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA.


Abg. KARIN MENDEZ.