REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 09 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013873
ASUNTO : WP01-D-2004-000188


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el escrito presentado por la defensora Pública Abg. YURIMA VASQUEZ, en su carácter de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.504.545, donde solicita a este Tribunal decline la competencia en la presente causa, en virtud que la mencionada adolescente tiene su domicilio en el Barrio la Capilla, calle Castillito, casa s/n, sector Sabaneta, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. En fecha once (11) de Abril de 2006, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo circuito Judicial Penal a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA EN IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la actual Ley antidrogas. Siendo las cosas así de conformidad con lo establecido en los artículo 58 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo mas prudente y ajustado a derecho es declinar la competencia en un tribunal de igual competencia de adolescente y declarar la Incompetencia para seguir conociendo de la presente causa.

Así las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declararse Incompetente por el domicilio en la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.504.545, en un Juzgado de ejecución de responsabilidad penal de adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda para que continué conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE de conocer la presente causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.504.545, por su participación en uno de los delitos contra la Colectividad, previsto en el artículo 34 de la actual Ley antidrogas, en consecuencia DECLINA la Competencia de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 58 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Miranda, a los fines que continué conociendo la presente causa. Cúmplase.
El Juez de Primero de Ejecución,



DR. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA.


Abg. KARIN MENDEZ.