REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de Agosto del año 2006
196º y 147º


CAUSA: WJ01-S-2003-000028

PENADO: BORELLI CARLOS, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, donde nació el 05-07-1959, titular del pasaporte N° A287395, de estado civil divorciado.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa seguida en contra del ciudadano BORELLI CARLOS, quien es de nacionalidad Italiana, donde nació el 05-07-1959, titular del pasaporte N° A287395, de estado civil divorciado, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado de autos, en el sentido que se le otorgue la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destino a Establecimiento Abierto con vista al informe presentado en la presente causa, en el cual emiten un “PRONOSTICO FAVORABLE” al otorgamiento de dicha medida de Pre-libertad, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


En fecha 13/04/2003 fue detenido el ciudadano antes identificado, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional.

En fecha 17/11/2003 fue CONDENADO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

En fecha 24/11/2003 este Juzgado procedió a la Ejecución de la referida sentencia.

En fecha 04/07/2005 este Juzgado declaró redimida la pena a dicho ciudadano, por el tiempo de DIEZ MESES Y UN DIA DE PRISIÓN.

En fecha 14/10/2005 este Juzgado dictó resolución Interlocutoria, en virtud de la cual acordó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo, ordenando su pre-libertad.

En fecha 08/12/2005 la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, conociendo del recurso de revisión Interpuesto con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, acuerda rebajar la pena impuesta a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito antes identificado.

En fecha 19/12/2005 este Juzgado procedió a la ejecución de la mencionada sentencia, de cuyo computo se evidencia que el penado de autos, en fecha 13/12/2005 cumplió un tercio de la pena impuesta.

En fecha 20/07/2006 ingresó a este Juzgado POSTULACIÓN para la Medida Alternativa de régimen Abierto para el penado de autos, suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Apoyo técnico y por la Delegado de Prueba de dicho penado.


En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe período conductual realizado al penado por la delegado de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que al haber cumplido un tercio de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a un Régimen Abierto como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
10.- pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que le será designado.


Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RELATIVA AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado BORELLI CARLOS, quien dijo ser de nacionalidad Italiana, donde nació el 05-07-1959, titular del pasaporte N° A287395, de estado civil divorciado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del ministerio del interior y justicia. Así como Boleta de Notificación dirigida al Director del Centro de Pernocta donde se encuentra actualmente recluido dicho ciudadano.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


Abg. JEANY CAMACARO VELÁSQUEZ





WJ01-S-2003-000028