REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000387
ASUNTO : WP01-P-2005-000387
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada por el ciudadano UCHENDO GYORGY IKECHUKWU, de nacionalidad Hungara, con pasaporte Nro. ZJ358490 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano UCHENDO GYORGY IKECHUKWU, fue condenado a DOS AÑOS Y OCHO MESES de prisión, en fecha 13 de enero del 2006 por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas, se evidencia a los folios 47 y 48 de la segunda pieza cómputo practicado en fecha 28-06-2006 acordada por este órgano jurisdiccional, a favor del mencionado ciudadano cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 29-06-06.
En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano UCHENDO GYORGY IKECHUKWU, ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta al folio 60 de la segunda pieza en CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por el ciudadano Director del Internado judicial de Los Teques, conjuntamente con el Equipo Técnico.
Cursa además en las actas procesales, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, correspondiente al ciudadano CLARO MANUEL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 7.266.594, confirmada por la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Autónoma Giraldot del Estado Aragua, donde se certifica que el mismo residirá en Calle Piedra de Piedad, Nro 22, Sector Tucupido, La Pedrera, Maracay, Estado Aragua.
Igualmente cursa al folio siete de la segunda pieza certificación de antecedentes penales emanado del Ministerio de Interior y Justicia, donde informan que no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado UCHENDO GYORGY IKECHUKWU, observa:
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.-
Artículo 20, reza lo siguiente: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana……”
Artículo 52, reza lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Artículo 53, dice lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal……..(omissis……solicitando…….confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Artículo 56, expresa lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro……..omissis”.-
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
Artículo 479. COMPETENCIA.- “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena
Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el CONFINAMIENTO, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, amén que el derecho penitenciario tiene como norte la REINSERCION SOCIAL, igualmente la Constitución Bolivariana de Venezuela va dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, y que se refleja incluso al Sistema Penitenciario. El estudio y reinserción para los presos del país y que implica el aprendizaje de diversos oficios, talleres, estudios. Igualmente si un penado ha tenido una conducta ejemplar en el penal donde está cumpliendo la respectiva condena, y ha cumplido las ¾ partes de la misma, e igualmente consigna lo referente a la constancia de residencia del lugar donde residiría el penado, suscrita por un ente público con su respectiva competencia.
Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se declara, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano UCHENDO GYORGY IKECHUKWU, quedara en la obligación de residir en Calle Piedra de Piedad, Nro 22, Sector Tucupido, La Pedrera, Maracay, Estado Aragua., de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte ejusdem, hasta el, 22-03-2007, fecha en la cual cumple la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión del resto de la pena impuesta en CONFINAMIENTO al ciudadano UCHENDO GYORGY IKECHUKWU, con pasaporte Nro. ZJ358490, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
Dra. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
Causa Nº WP01-P-2005-000387