REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000231
ASUNTO : WL01-P-2000-000231


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER YRIARTE CARDOZO, contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y sancionado en el artículo 408 del Código Penal
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios 184 al 188 de la primera pieza sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 28-07-00, mediante la cual CONDENA al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER YRIARTE CARDOZO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIO, así como a las penas accesorias establecidas en el artículos 13 del Código Penal.

Al folio 27 de la tercera pieza cursa cómputo efectuado en fecha 15-12-2004, en el cual se determinó que el mencionado ciudadano cumple la pena corporal impuesta el 20-03-07, quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesoria.
Cursa igualmente a los autos a los folios 81 al 88 Oficio Nro. 013-06, de fecha 20 de Julio del 2006, emanado del ciudadano Prefecto del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, donde informan que el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER YRIARTE CARDOZO, cumplió cabalmente el Régimen de Confinamiento, presentándose hasta el 13 de Julio del 2006.
Ahora bien, al penado GUSTAVO ALEXANDER YRIARTE CARDOZO , le fue impuesta la pena principal, así como de las penas accesorias derivadas de la pena de presidio, establecidas en el articulo 13 del Código Penal vigente para esa fecha, el cual establece:

“Son penas accesorias de la Prisión: 1° La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”

En consecuencia, habiendo culminado la pena corporal impuesta, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es Decreta la Libertad Corporal del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER YRIARTE CARDOZO, por haber cumplido la pena principal impuesta y consecuencialmente a DECRETA el total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión relativa a la Inhabilitación Política conforme a lo establecido en el artículos artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 1 numeral 1 y artículos 23 y 24, todos del Código Penal, quedando sometido a la sujeción de la Vigilancia de la autoridad por DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, conforme numeral 3 del articulo 13 ejusdem, que corresponde a la cuarta .parte de la pena, tiempo este que comenzara a correr una vez que el penado sea impuesto de la presente decisión.Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD CORPORAL del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER YRIARTE CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.768.211, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Pena, quedando sujeto a la vigilancia como pena accesoria establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES

EL SECRETARIO
n
ABG. FELIX NAVARRO
Causa Nº Wl01-P-2000-00231







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000231
ASUNTO : WL01-P-2000-000231


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER YRIARTE CARDOZO, contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y sancionado en el artículo 408 del Código Penal
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa a los folios 184 al 188 de la primera pieza sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 28-07-00, mediante la cual CONDENA al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER YRIARTE CARDOZO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIO, así como a las penas accesorias establecidas en el artículos 13 del Código Penal.

Al folio 27 de la tercera pieza cursa cómputo efectuado en fecha 15-12-2004, en el cual se determinó que el mencionado ciudadano cumple la pena corporal impuesta el 20-03-07, quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesoria.
Cursa igualmente a los autos a los folios 81 al 88 Oficio Nro. 013-06, de fecha 20 de Julio del 2006, emanado del ciudadano Prefecto del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, donde informan que el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER YRIARTE CARDOZO, cumplió cabalmente el Régimen de Confinamiento, presentándose hasta el 13 de Julio del 2006.
Ahora bien, al penado GUSTAVO ALEXANDER YRIARTE CARDOZO , le fue impuesta la pena principal, así como de las penas accesorias derivadas de la pena de presidio, establecidas en el articulo 13 del Código Penal vigente para esa fecha, el cual establece:

“Son penas accesorias de la Prisión: 1° La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”

En consecuencia, habiendo culminado la pena corporal impuesta, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es Decreta la Libertad Corporal del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER YRIARTE CARDOZO, por haber cumplido la pena principal impuesta y consecuencialmente a DECRETA el total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión relativa a la Inhabilitación Política conforme a lo establecido en el artículos artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 1 numeral 1 y artículos 23 y 24, todos del Código Penal, quedando sometido a la sujeción de la Vigilancia de la autoridad por DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, conforme numeral 3 del articulo 13 ejusdem, que corresponde a la cuarta .parte de la pena, tiempo este que comenzara a correr una vez que el penado sea impuesto de la presente decisión.Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD CORPORAL del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER YRIARTE CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.768.211, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria por la comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Pena, quedando sujeto a la vigilancia como pena accesoria establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra.
Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES

EL SECRETARIO
n
ABG. FELIX NAVARRO
Causa Nº Wl01-P-2000-00231