REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003813
ASUNTO : WP01-P-2004-000121



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento efectuada a favor del ciudadano HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad No. 16.106.867, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ, fue condenado a CUATRO (4) AÑOS de presidio por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL Código Penal.
Así las cosas, se evidencia del computo practicado en fecha 3-07-06, luego de efectuada la redención acordada por este órgano jurisdiccional a favor del mencionado ciudadano, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta el 10-04-06.
En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.
De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el ciudadano HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ, ha presentado buena conducta dentro del penal, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA, cursante al folio 196 de la segunda pieza suscrita por el Director del Centro penitenciario Región Capital Yare I.
Cursa además al folio 212, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del ciudadano ULISES DAVID RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.093.898, expedida por el ciudadano Inspector de Registro Civil Albarico, donde certifica la dirección donde reside e3l mismo, ubicada en urbanización Juan José Maya, Manzana siete Nro. 13, Parroquia Albaraico, Estado Yaracuy. Así mismo cursa al folio 213, carta compromiso suscrita por el ciudadano antes mencionado, por la cual se hace responsable de la conducta de HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ
Igualmente, al folio 15 de la primera, cursa certificación de antecedentes penales emanado del Ministerio de Interior y Justicia, donde informan que no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Ahora bien, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, CON LUGAR la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ, quedara en la obligación de residir urbanización Juan José Maya, Manzana siete Nro. 13, Parroquia Albaraico, Estado Yaracuy hasta el 4-07-2007, fecha en la cual cumple la pena impuesta, computando el aumento de una tercera parte de la pena que le resta por cumplir de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión del resto de la pena impuesta en CONFINAMIENTO al ciudadano HECTOR RENE CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad No V- 16.106.867, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,


Abg. ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES

LA SECRETARIA



Abg. MARIELA PESTANA