REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000151
ASUNTO : WK01-P-2002-000151


Vista la Comunicación N° 1554, de fecha 15 de mayo del 2006, mediante el cual se recibe “SOLICITUD DE REVOCATORIA” correspondiente a la penada GRACA MARÍA FERREIRA GÓMEZ, Portuguesa de 43 años de edad de profesión u oficio, Instructora de Ingles y costurera, portadora del pasaporte N° P-G.495.473, suscrita por la Delegada de Prueba MARIA S. GARI, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, U.T.A.S. N° 01 del Estado Mérida, mediante el cual entre otras cosas exponen: “….. Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar la REVOCATORIA de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada a la penada FERREIRA GOMEZ GRACA MARIA. Dicha solicitud obedece en primer lugar a que se recibe comunicación el 15-05-06……..donde nos indica que la prenombrada penada desde el 08-05-06, no se presenta en dicho centro. Para corroborar ……se realizó visita laboral en dos oportunidades y el local donde trabaja estaba cerrado…….en segundo lugar desde el 11-05-06, no se ha entrevistado con el delegado de prueba y no se ha presentado….”
En tal sentido éste Juzgado a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 04 de octubre de 2005, este Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente DESTACAMENTO DE TRABAJO, advirtiéndole a la penada de autos que el incumplimiento de alguna de las obligaciones acordadas en dicha decisión, daría lugar al incumplimiento de la misma.
Ahora bien, en base a lo indicado por la Delegada de Prueba MARIA S. GARI, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, U.T.A.S. N° 01 del Estado Mérida, en su respectiva comunicación y a las condiciones impuesta por éste Juzgado para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al destino a DESTACAMENTO DE TRABAJO, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MISMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la formula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, concedido a la penada GRACA MARÍA FERREIRA GÓMEZ, Portuguesa de 43 años de edad de profesión u oficio, Instructora de Ingles y costurera, portadora del pasaporte N° P-G.495.473, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 encabezamiento y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, remítanse los oficios pertinentes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

DRA. MARÍA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LUISA UGUETO