REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010340
ASUNTO : WP01-P-2003-000205


Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado: MARCO ENRIQUE HERNANDEZ ROSARIO , quien es nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 20-09-54, de 49 años de edad, hijo de la ciudadana Maria Rosario y Padres Desconocido, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Molino, estado Vargas, Parroquia Carayaca y titular de la cédula de Identidad Nro V-6.471.024, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el primer aparte de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente para acordar dicha medida de oficio, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 501, primer aparte, reza lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta.”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.
Así las cosas, consta en actas que el penado de autos, fue condenado por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En consecuencia, se acordó su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado definitivamente firme la prenombrada sentencia, en el que se estableció que el penado de autos cumplió la tercera parte (1/3) de la misma el 11-07-2006.
Cursa en la presente de la causa, Informe Evaluativo realizado al penado de autos, suscrito por Funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por los Licenciados MARIBEL DE SOUSA (trabajadora social) y JUAN CARLOS OLIVARES (psicólogo), quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la citada medida.
Cursa en la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por el Internado Judicial Capital, “Los Teques”, Estado Miranda, correspondiente al penado de autos.
Cursa en la causa, certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se acredita que el penado de autos no es reincidente.
En base a lo antes expuesto, observa este Tribunal que de acuerdo al computo de pena practicado al penado de autos, se evidencia que ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta y aunado al hecho de no poseer antecedentes por condenas anteriores, así como el pronóstico favorable emitido por la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, y por reunir los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a establecimiento abierto, debiendo pernoctar en el Centro correspondiente, el día siguiente de haber sido puesto en libertad y obligándose el mismo al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. - Presentarse ante la Sede de este Juzgado Tercero de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cada treinta (30) días o las veces que sea requerida.
2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal.
4. -Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado.
5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. - No consumir bebidas alcohólicas.
7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar
10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11. - Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto.
12.- Mantener como residencia fija el Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE PRIMERO: Medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado: MARCO ENRIQUE HERNANDEZ ROSARIO , quien es nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 20-09-54, de 49 años de edad, hijo de la ciudadana Maria Rosario y Padres Desconocido, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Molino, estado Vargas, Parroquia Carayaca y titular de la cédula de Identidad Nro V-6.471.024, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1º, 501 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: debe pernoctar el penado antes nombrado en el Centro de pernocta correspondiente. TERCERO: Cumplir con las siguientes obligaciones: 1. - Presentarse ante la Sede de este Juzgado Tercero de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cada treinta (30) días o las veces que sea requerido. 2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal. 4. -Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado. 5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 6. - No consumir bebidas alcohólicas. 7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar. 10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 11. - Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto. 12.- Mantener como residencia fija el Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Líbrese orden de pre-libertad y ofíciese lo conducente. En Macuto al primer día del mes agosto de dos mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SUPLENTE ESPECIAL


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA UGUETO