REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000924
ASUNTO : WP01-S-2005-000924


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: RUBEN DARIO FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido el 18 de Mayo 1.964, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Eduardo Figueroa (f) y Florencia Figueroa (v), residenciado en el Barrio Santa Eduviges, parte alta sector los dominicanos, casa s/n, a tres casa de la Bodega de la Sra. Rosa, Catia la Mar, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, titular de la cédula identidad No. V- 12.162. 795.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en auto, sentencia definitivamente firme, impuesta en fecha 26-05-2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano RUBEN DARIO FIGUEROA HERNANDEZ, a sufrir la pena de fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°,en relación con el 80 del Código Penal vigente, como también a las penas accesorias establecidas en el artículo No.16 del mismo código, sentencia esta que fue ejecutada por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2005.
En fecha 06 de febrero de 2006, este Tribunal acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, específicamente la libertad condicional al penado de autos.
En Fecha 14 de febrero de 2006, se recibió oficio N° 150-06, proveniente de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, donde participan que la ciudadana MARISABEL ALFONZO, fue designado como delegado de prueba, en fecha 13-02-06.
Igualmente según el cómputo de fecha 18 de julio de 2005, realizado por este Tribunal, el penado de autos cumplió la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-05-06, quedando pendiente las accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del código penal, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD DE LA PENA CORPORAL, al penado de autos, quedando pendiente por cumplir la penas accesorias impuestas por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DE PENA CORPORAL, al penado: RUBEN DARIO FIGUEROA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido el 18 de Mayo 1.964, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Eduardo Figueroa (f) y Florencia Figueroa (v), residenciado en el Barrio Santa Eduviges, parte alta sector los dominicanos, casa s/n, a tres casa de la Bodega de la Sra. Rosa, Catia la Mar, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, titular de la cédula identidad No. V- 12.162. 795, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, en fecha 26-05-2005, dictada por el por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTADO, quedando pendiente por cumplir las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, las cuales se harán efectiva una vez que el penado se de por notificado de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión y cítese al penado para imponerlo de dicha decisión.
LA JUEZA SUPLENTE,


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO