REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2000-000003
ASUNTO : WK01-S-2000-000003
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, Informe conductual de fecha 27 de junio de 2006, suscrita por las Delegadas de Pruebas LICENCIADAS: NIEVES MAGALLY PARRA y ANA ROSA CONTRERAS C, adscritas a la Dirección de Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual entre otras cosas expresa: “…. El adecuado cumplimiento y progreso demostrado como destacamentaria, resaltando hábitos laborales, buenos sentimientos por la familia, disposición de cambios positivos y respeto por la figura de autoridad, permiten emitir un pronostico FAVORABLE, para la concesión de la medida solicitada, de la penada MARIA MARLENE GIL MOSQUERA.”
En fecha 12 de Enero de 2003, este Tribunal mediante auto, acordó Destacamento de Trabajo, a la penada MARIA MARLENE GIL MOSQUERA, venezolana (nacionalizada), natural de Toro Valle Colombia, nacida en fecha 08-11-51, de estado civil casada, oficios del hogar, residenciada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Los Kioskos, Edificio Los Sauces, Apartamento 5-2, A, San Cristóbal, Estado Táchira, por haber cumplido con los requisitos de ley; ahora bien en fecha 31 de junio se ejecutó de nuevo la sentencia visto el recurso de revisión, acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quedando la misma en OCHO (08) años de prisión, por la comisión del delito de de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la novísima ley de estupefacientes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 en relación con el artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cual se deduce que la misma ha cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual la cumplió el 07-10-2004.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, según se desprende el informe conductual suscrita por las funcionarias antes mencionadas, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad de la penada de autos y visto el cómputo de fecha 31-07-2006, donde la mismo ha cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual la cumplió el 07-10-2004, es por lo que este Tribunal ACUERDA, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, específicamente LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada de autos además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución correspondiente de vigilancia una (01) vez al mes y cuando así sea requerida.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Tener como residencia fija ALTOS DE MIRADOR, BARRANCAS, PARTE ALTA, CHALET N° 09, SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, a la penada MARIA MARLENE GIL MOSQUERA, venezolana (nacionalizada), natural de Toro Valle Colombia, nacida en fecha 08-11-51, de estado civil casada, oficios del hogar, residenciada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, sector Los Kioskos, Edificio Los Sauces, Apartamento 5-2, A, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese los oficios correspondientes e igualmente al Centro de Tratamiento correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SUPLENTE,
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ