REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-013113
ASUNTO : WP01-P-2005-013113

LIBERTAD CONDICIONAL POR
MEDIDA HUMANITARIA

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a objeto de cumplir con lo acordado en el acta de fecha 15/08/2006, correspondiente a la audiencia oral y pública donde se consideró la Libertad Condicional por Medida Humanitaria en la presente causa seguida al ciudadano: ANGEL HERNANDEZ LOPEZ, quien es de nacionalidad española, con pasaporte Nro. AB003088, el tribunal pasa a expresar los argumentos de hecho y derecho que motivan la presente decisión, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 19/12/2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano: ANGEL HERNANDEZ LOPEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, como autor responsable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las accesorias de ley.

SEGUNDO: En fecha 25/1/2006, este despacho procedió a la ejecución de la sentencia y practicó el cómputo correspondiente, el cual le fue impuesto según acta que cursa al folio 159 de la primera pieza, momento en el que el penado manifestó su necesidad de ir a la medicatura forense para solicitar medida humanitaria, pues a su decir estaba inhabilitado.
TERCERO: Mediante escrito del 13/06/2006 el abogado defensor JORGE MARIN HIDALGO, solicitó para su defendido libertad condicional por razones humanitarias de conformidad con lo preceptuado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 123 ordinal 10 Y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando al efecto entre otros argumentos, se citan: “Que su defendido se encuentra recluido en el Internado judicial de “Los Teques”, en donde actualmente se encuentra en un estado de salud muy grave, toda vez que sufre de CARDIOPATIA IZQUIERDA, SINDROME CORONARIO, lo que como consecuencia debe usar diariamente un equipo médico que le permita respirar e identificado como AEROSOL ELECTRICO MODELO BREAS PV100 K25007, NOS 06879 43 HORAS, acompañado de un tubo de CPAP, y mascarilla CPAP, para poder aumentar la capacidad de aire de sus pulmones…. Aunado a esto mi representado, sufrió un accidente de tránsito en el año 199, lo qure le ocasionó fractura de la tibia y el peroné izquierdo y pseudoartrosis 1/3 distal peroné izquierdo….. Que las autoridades del internado donde se encuentra recluido, en vista del cuadro de salud que presentado, lo trasladaron con las seguridades del caso al Hospital Victoriano Santaellla, ubicado en la ciudad de los Teques, donde le indicaron tratamiento a los fines de evitar un infarto Cardiaco. “
Cursa a los folios 176 al 178 escrito de fecha 11 de Julio del 2006, presentado por el Dr. JORGE MARIN HIDALGO, mediante el cual ratifica la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, a favor de su patrocinado.
Consta a los autos a los folio 200 de la primera pieza, resultados Informe del reconocimiento medico forense de fecha 16 de junio del 2006, suscrito por el Dr. BORIS BOSSIO BARCELO y Dr. MARRIO CUEVAS ARLEO y en tal informe, se dejó en forma expresa, entre otras cosas: “Que el paciente presentó informe médico del Hospital Victoriano Santaella donde refiere que el paciente estuvo hospitalizado en la emergencia del mismo, por cuadro de Cardiopatía Isquemica aguda. El paciente utiliza opxigenador con mascarillas portátiles. En fecha 27.06-06 se refiere informe médico de evaluación por médico internista ( Dr. Edgar Ramirez) MSAS 2639 CMEM: 7364; C. I V- 6.280.329, donde refiere los siguientes diagnósticos:
1.- Cardiopatía Isquemica Crónica
2.-Angina Estable
3.-Hipertensión arterial, estado II
4.-Insuficiencia Cardiaca Crónica
5.-Epoc (Enfermedad pulmonar Obstructiva crónica) tipo enfisem pulmonar
6. -IUC (Estudio I)
CUARTO: Cursa a los folios 8 al 12 de la segunda pieza de la causa, acta de audiencia por razones de Medida Humanitaria celebrada en fecha 3/08/06, de conformidad a lo previsto en los artículos 483 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue suspendida por decisión de la ciudadana Juez en virtud de la consideración hecha por la representante del Ministerio Público Dra. CARLISA ROJAS, en el sentido que el informe médico forense no determinaba el carácter de la enfermedad, ordenándose en consecuencia la practica de nuevo examen médico Forense al penado de autos ANGEL HERNANDEZ LOPEZ, a los fines de determinar el carácter de la enfermedad.
Quinto: Cursa al folio 20 y vuelto informes reconocimiento medico forense de fecha 4 de Agosto del 2006, suscrito por el Dr. BORIS BOSSIO BARCELO y Dr. PEDRO OMAR FOSSI y en tal informe, se dejó en forma expresa, entre otras cosas, donde se indica que el ciudadano: ANGEL HERNANDEZ LOPEZ: " concluyendo con los siguientes diagnósticos:
1.- Cardiopatía isquemica Crónica
2.- Angina de pecho estable
3.- Hipertensión arterial moderada
4.- Insuficiencia Cardiaca congestiva clase III
5.- Enfermedad pulmonar obstructiva crónica estadio II
6.- enfisema pulmonar
Se indico tratamiento médico a base de.
- Hipotensores vasodilatadores, coronarios, oxigenoterapia dos veces al día y cuando sea mnecesario, en caso de emergencia.
- Digitalices
- -Diuréticos
- Aspirina, dieta hiposódica, hipocalórica e hipoproteica y reposo continuo.
Actualmente se observa un paciente en regulares condiciones generales, afebril, hidratado, con disnea a pequeños esfuerzos, tensión arterial 140/100 mmHg.
Auscultación cardiaca: soplo sistólico ¼
Acumulación pulmonar: Crepitante en ambos campos pulmonares sibilantes escasos difusos.
Por todo lo anterior el tiempo de curación no se puede determinar por las características descritas de esta enfermedad.
El paciente debe ser atendido por su médico tratante a fin de mejorar su calidad de vida.
ESTADO GENERAL: REGULAR
ASISTENCIA MEDICA: LO DESCRITO
TRANSTORNO DE FUNCION: LO DESCRITO
CARÁCTER: GRAVE.."
SEXTO: Cursa en autos al folio 28 de la segunda pieza constancia de residencia correspondiente a la ciudadana TARKANOVA VALENTINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.428.582, expedida por la ciudadana Directora de catastro, alcaldía bolivariana del municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde indica que la misma se encuentra residenciada en el conjunto residencial Lagunetica, edifico San Jabillo, piso 6 Apto B. Los Teques estado miranda. Siendo ratificado personalmente por esta ciudadana, el apoyo ofrecido en cuanto a darle residencia en su casa al penado, según acta de fecha 16 de agosto del 2006, cursante al folio 34 de la segunda pieza.
SEPTIMO: en fecha 15 de agosto del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal penal, se realizó una audiencia oral y pública con la presencia de las partes, a la cual fue citado y compareció el experto médico forense, Dr. PEDRO OMAR FOSSI adscrito al Departamento de Ciencias Forense de los Teques, Delegación Estado Miranda del Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas y Penales, quien a preguntas formuladas por la ciudadana juez, contestó: “En este caso el compromiso de vida del ciudadano esta limitado, se puede decir que el mismo está en regulares condiciones, ya que el mismo posee una insuficiente cardiaca, esto quiere decir, que tiene el corazón muy grande, su corazón tarde en contraerse, ello debido a lo ancho en que se encuentran sus ventrículos. También se pudo constatar que el mismo posee un soplo coronario, aunado a esto una insuficiencia pulmonar, esto quiere decir que el mismo se cansa a pequeñas y medianas actividades, el mismo presenta una patología retrógrada, esto quiere decir que su condición va hacia atrás; el corazón de el no está trabajando como es; puede mejorar su calidad de vida, pero si el mismo es bien atendido; pienso que el mismo no puede recibir un trato acorde en el penal, ya que la enfermería de ese centro fue remodelada, y este tipo de pacientes tiene que tener un control estricto, ya que el tratamiento que se le suministra es diario debido a la coronaríapatia (corazón grande y mal atendido).Claro, es grave y se puede convertir en cualquier momento en fase terminal; cuando hablamos del tratamiento, se puede decir que el mismo es de años, puede haber la posibilidad de una futura intervención.”
Ahora bien, establece el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 83“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte al derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”
En ese orden de ideas establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su lo siguiente:
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.(Subrayado del tribunal).
Así mismo, prevé el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo
permita, continuará el cumplimiento de la condena."

Una vez analizados el contenido del informe médico forense y lo expuesto por el experto forense Dr. PEDRO OMAR FOSSI, en la audiencia celebrada en día 15 de agosto del 2006, observa esta juzgadora que el mismo es concluyente en la necesidad de que el penado ANGEL HERNANDEZ LOPEZ, debe recibir tratamiento médico adecuado fuera del recinto carcelario, por cuanto de permanecer recluido en dicho establecimiento, podría morir a corto o mediano plazo, ya que no podrá recibir el tratamiento que le garantice su estabilización y control sobre la grave enfermedad que lo aqueja. Es decir, el médico forense fue determinante durante su exposición ante el tribunal. En consecuencia, dicha declaración merece absoluta credibilidad. Y Así se decide.
OCTAVA: Por lo que respecta al diagnóstico de la enfermedad, el mismo fue debidamente certificado por la Medicatura Forense de Los Teques, a tenor de lo exigido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es un hecho público y notorio, que los establecimientos carcelarios en Venezuela prestan un servicio médico sumamente precario y no están en capacidad de suministrar tratamiento adecuado a este tipo de enfermedad grave y sus consecuencias, como lo es la cardiopatía isquemia crónica, entre otros que padece el penado ANGEL HERNANDEZ LOPEZ.
La representante del Ministerio Público, luego de examinar el resultado de este nuevo informe médico forense, no se opuso al otorgamiento de la medida humanitaria,
Verificada como ha sido la el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 503, 504 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordad la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al ciudadano ANGEL HERNANDEZ LOPEZ, quien es de nacionalidad española, con pasaporte de la República de España Nro. AB003088, quedando obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1° Residir en el apartamento 6-B, Piso 6, Edificio Jabillo, del Conjunto Residencial Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y a no salir de dicho domicilio excepto para cumplir las presentaciones por ante este tribunal y a recibir la atención médica necesaria.
2° Someterse de inmediato a recibir tratamiento medico especializado.
3° Prohibición de salida del país.
4° Presentarse ante este tribunal cada quince días, a partir del día siguiente al de hoy, y presentar las constancias de los informes médicos realizadas.
5 Presentar la evaluación médica del médico forense, con el entendido que cuenta con un plazo de treinta (30) días para presentar la evaluación contados desde el día 17 de agosto del 2.006. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano: ANGEL HERNANDEZ LOPEZ, , con pasaporte Nro. AB003088, de conformidad con lo previsto en los artículos 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda obligado al cumplimiento de las condiciones señaladas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrense boleta de pre-libertad y oficios a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio Interior y Justicia y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase. Provéase lo conducente.
LA JUEZ,

ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES.

EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL IUDICE


Asunto: WP01-P-2005013113