REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006133
ASUNTO : WP01-P-2004-000234

Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado LUBER CHARLESALBERT, quien es de venezolano y nacionalizado Francés, nacido el 17-08-1968, titular del Pasaporte N° 9720499966, de profesión u oficio Cocinero, residenciado Rue Lavelot N° 13-75013, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Mayo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Igualmente se efectuó el RECURSO DE REVISION, interpuesto por este Juzgado a favor del ciudadano LUBER CHARLESALBERT la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 15-12-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ejecutó sentencia al penado de autos en el cual se estableció que el 31-03-2006, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

Ahora bien, cursa en la presente causa, Informe Técnico N° 662-06, del 16-05-2006, practicado por el Equipo Técnico de la Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional, Región Capital, suscritos por los funcionarios TSU YESENIA BARRIOS y la licenciada JENIRE ORTEGA, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa en la la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de los Teques, Estado Miranda, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido.

Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la empresa CANCHA HIPICA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde le ofrece el cargo de ASISTENTE DE TIMEKIPPER, al penado CHARLES ALBERT LUBERT.

Por otra consta en la presente causa, certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita su buena conducta predelictual.

Ahora bien, el informe evaluativo practicado al penado de autos, por el Equipo Técnico de la Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional, Región Capital, indica que el penado en cuestión cuenta con las condiciones mínimas necesarias para ajustarse a las exigencias del beneficio, posee un buen apoyo familiar, acepta y tolera las normas, así como también existe disposición al cambio Conductal, evidenciando tolerancia a la frustración. EN CONCLUSION Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos,, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada treinta (30) días, o cuando así sea requerido.

2. Mantener como lugar de residencia calle nueve (09) del Amparo, callejón San Antonio, casa N° 70 Km., 1 El Junquito.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

6. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en la ciudad de Caracas, al penado LUBER CHARLESALBERT, quien es de venezolano y nacionalizado Francés, nacido el 17-08-1968, titular del Pasaporte N° 9720499966, de profesión u oficio Cocinero, residenciado calle nueve (09) del Amparo, callejón San Antonio, casa N° 70 Km., 1 El Junquito., como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar de dicho ciudadano en el Centro de pernocta correspondiente, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad a nombre del penado de autos, Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. diarícese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA