REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-015169
ASUNTO : WP01-P-2005-015169


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de solicitud presentada por la ciudadana: NEREYDA VALLES CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-3440569, la cual entre otras cosas expuso: “……Anexando copias del documento de mi vehículo detenido por la PTJ y siendo negado a entregarme mi vehículo por la Dra. GOITIA MILAGROS, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, sabiendo agradecerle me ayude a esclarecer asunto relacionado con mi vehículo y que me sea entregado…”
A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Cursa en la presente causa boleta de notificación de negativa de entrega de vehículo, de fecha 13 de febrero de 2006, el cual entre otras cosas expresa: “Se hace saber a la ciudadana VALLES CORONA NEREIDA, titular de la cédula de identidad 3.440.569, donde se procede a la entrega del vehículo CLASE. AUTOMOVIL, MARCA: DAEWOOD, MODELO: MATIZ, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, PLACAS: GBR-03T, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11B1C83647, por cuanto se evidencia que de la experticia signada con el N° 304, de fecha 04-09-2005, practicado por el experto TSU JOSE GREGORIO PAREDES, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Vargas, deja constancia: “CONCLUSIONES: 01.-La chapa identificadota del seria de carrocería KLA4M11BD1C683647, se encuentra suplantada. 02.- El serial de seguridad KLA4M11BD1C683647 es FALSO. 03.- La pieza en a cual se encuentra estampado el serial de seguridad fue INCORPORADA al vehículo mediante rustica soldadura luego de haber removido la pieza en la cual se encontraba el Serial Original. 04.-El serial motor F8CV796657 es FALSO. 05.-No se utilizó el método químico para la reactivación de seriales ya que el vehículo en estudio no presenta zona adecuada para tal fin…”
Visto lo antes trascrito y aunado al hecho de que la solicitante alega la propiedad de un vehículo cuyos seriales se encuentran cambiados, según experticia N° 304, de fecha 04-09-2005, practicado por el experto TSU JOSE GREGORIO PAREDES, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación del Estado Vargas, en virtud de lo cual quien aquí decide que no puede acreditarse la propiedad de un bien, cuando no puede demostrarse fehacientemente los datos de identificación del mismo , motivo por el cual este Juzgado NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA CIUDADANA : NEREYDA VALLES CORONA DEL VEHICULO CLASE. AUTOMOVIL, MARCA: DAEWOOD, MODELO: MATIZ, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, PLACAS: GBR-03T, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11B1C83647, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo CLASE. AUTOMOVIL, MARCA: DAEWOOD, MODELO: MATIZ, COLOR: VERDE, TIPO: SEDAN, PLACAS: GBR-03T, SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11B1C83647, interpuesta por la ciudadana: NEREYDA VALLES CORONA, titular de la cédula de identidad N° V-3440569, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Dada, firmada y sellada en Macuto a los 07 días del mes de agosto del 2006.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA,


ABOG. YUMAIRA REQUENA