REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000353
ASUNTO : WL01-P-2002-000353

En fecha 04 de octubre de 2005, este Tribunal acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado VICTOR GUERRERO JAUREGUI, venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, el 13-2-1973 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado hijo de Víctor Guerrero y Blanca M. Jáuregui, Titular de la cédula de Identidad N° 10.176.245.
En relación a los particulares este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 04 de octubre de 2005, este Juzgado OTORGÓ la medida REGIMEN ABIERTO, al penado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado .
En fecha 10-6-2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual fue condenado el ciudadano VICTOR GUERRERO JAUREGUI, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILISITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 07 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conoció del recurso de revisión correspondiente, siendo rebajada la pena a OCHO (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

EL DERECHO
El artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresa entre otras cosas:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación…El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza”
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equittiva y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°
“Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”

En este orden de ideas al penado VICTOR GUERRERO JAUREGUI, le fue otorgado el 04 de octubre de 2005, la fórmula de cumplimiento de la pena, REGIMEN ABIERTO, esto por una parte, por la otra en fecha 16 de septiembre de 2005 del 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, condenó al penado VICTOR GUERRERO JAUREGUI, condenó al mismo a cumplir una pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 323 y 320 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, siendo acumulada la presente causa proveniente de dicho circuito, (2E-2350-05) a la WL01-P-2002-000353, de este Circuito Judicial, donde se condenó al penado de autos, a OCHO (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo debidamente ejecutada ambas sentencias.
En el caso que nos ocupa el penado de autos, defraudó la confianza que el ente social depositó en el mismo, siendo este lesivo al interés social, resultando en consecuencia, que pueda surgir justo temor de que una persona reincida de nuevo.
En conclusión el artículo 501 en su ordinal primero del texto adjetivo penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan observado una conducta contumaz, incurriendo en nuevos delitos de acción pública, lesionado el interés social, y siendo que el penado de marras cometió un nuevo hecho, sentenciado por el Tribunal de Control antes mencionado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es por lo que REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, REGIMEN ABIERTO, otorgado por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2005, al penado VICTOR GUERRERO JAUREGUI. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la formula de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, concedido al penado: VICTOR GUERRERO JAUREGUI, venezolano, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, el 13-2-1973 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado hijo de Víctor Guerrero y Blanca M. Jáuregui, Titular de la cédula de Identidad N° 10.176.245, por tener condenas anteriores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501, ordinal 1° y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. remítanse los oficios pertinentes.
LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA