REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010568
ASUNTO : WP01-P-2005-010568


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa, en relación a que en fecha 25 de mayo de 2006, se recibió por ante este Tribunal, examen emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División General de Ciencias Forenses, Departamento Ciencias Forenses de Los Teques, Delegación Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud que presenta el penado JOSE GONZALO PEREZ CONTRERAS, Titular de la cédula de identidad N° 3.070.520 quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Valera , Estado Trujillo, donde nació el 05-10-1944, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Principal de Pirineo, San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual se haría procedente el otorgamiento de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en el artículo 503 eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 01 de Diciembre de 2005, el Tribunal sexto de juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenó al penado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRISIÓN, por ser autor responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se estableció que el penado de autos cumple la pena el 03-07-2013.
En fecha 01 de marzo de 2006, se recibió solicitud de la defensa pública DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA, mediante el cual solicita el traslado de su defendida a la Medicatura Forense, a los fines de que se le practiquen con carácter de extrema urgencia, los exámenes correspondientes, ordenándose el 16 de mayo del año en curso.
En fecha 16 de MAYO de 2006, con oficio N° 2837-05, , proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Ciencias Forenses de Los Teques, Delegación Estadal Miranda, suscrito por los Expertos Profesionales II, Dr. PEDRO OMAR FOSSI y BORIS BOSSIO BARCELÓ. mediante el cual evalúan al Paciente: PEREZ CONTRERAS JOSE GONZALO , con los hallazgos los siguientes:
“ …Se trata de paciente masculino de 61 años, cardiópata e hipertenso conocido desde el año 2003, cuando ingresa al Hospital Central de San Cristóbal de fecha 25-05-03 con impresión diagnóstica:
1.-Dolor precordial.
2.-Infarto agudo en evolución de cara inferior del corazón, egresando el 06 de junio 2003…Egresa el 31-10-05, con tratamiento ambulatorio, presentando posteriormente cuadros de dolor precordial en forma sucesiva y trasladado al Hospital Victorino Santaella, siendo el último trasladado el 27-04-06…..el paciente refiere dolor precordial en reiteradas oportunidades, por todo lo anterior se indica evaluación y estudios cardiovasculares a fin de determinar la posibilidad de una intervención quirúrgica a corazón abierto para una CORONANOPLASIA y posterior… CONCLUSION. CARÁCTER GRAVE…”.

En fecha 25 de julio de 2006, se celebró la audiencia de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de todas las partes, y oídas cada una de ellas, este Juzgado ACORDO LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al penado de autos.
Ahora bien, visto el resultado del examen médico Forense, mediante el cual se evidencia entre otras cosas, que el pronóstico médico de vida no se puede determinar debido a la gravedad de la enfermedad en que se encuentra el penado de autos, el cual es de CARÁCTER GRAVE, es por que este Juzgado acuerda otorgarle a la penada LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, hasta tanto obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena en un Centro Penitenciario ó se haga acreedor de otra fórmula de cumplimiento pena, toda vez que la misma cumple totalmente la pena impuesta el 03-07-2013, (pena corporal).
Por todo lo anteriormente expuesto, el penada queda obligada al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Sede del Juzgado Ejecución de vigilancia.
2.- Presentar cada sesenta (60) días por ante ese Despacho, Informe médico emanado por un Médico especialista en la enfermedad que padece
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País.
5.- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta excesiva.
6.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria.
11.- Mantener como residencia la siguiente: BARRIO SUCRE, PARTE ALTA, CALLE 02, ENTRE CARRETERA 4 Y 5, SAN CRISTOBAL-ESTADO TACHIRA.
12.-Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegada de Prueba.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano: JOSE GONZALO PEREZ CONTRERAS, Titular de la cédula de identidad N° 3.070.520 quien es de Nacionalidad Venezolano, natural de Valera , Estado Trujillo, donde nació el 05-10-1944, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en barrio sucre, parte alta, calle 02, entre carretera 4 y 5, San Cristóbal-estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 501 encabezamiento, 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Diarícese, publíquese, la presente decisión .Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA