REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011039
ASUNTO : WP01-P-2005-011039


Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado: RAFAEL JOSE GUARAMAIMA BASTARDO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, donde nació el 16-03-1976, titular de la cédula de identidad N° V- 13.167.067, residenciado en la calle los Milagros N° 58, Avenida Baralt, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue sentenciado por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Vargas, en fecha 22-11-2005, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el primer aparte de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente para acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”
El Código Orgánico Procesal Penal, artículo 501, primer aparte, reza lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta.”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.
El artículo 507, en su encabezamiento reza lo siguiente: “La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimiento abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley.
Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida……….”
Así las cosas, consta en actas que el penado de autos, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Vargas, en fecha 22-11-2005, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta que este Juzgado procedió a ejecutar la pena impuesta, en el que se estableció que el penado cumplió la tercera parte (1/3) de la misma el 03-06-2006..
Cursa en la presente de la causa, Informe Técnico, recibido el 02-08-2006, realizado al penado de autos, suscrito por Funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación Del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia, Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico, suscritos por los Delegados de Pruebas, NORMA SILVA y RAQUEL PINTO DE GALDOS, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la citada medida.
Cursa en la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, correspondiente al penado de autos.
Cursa en la causa, certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se acredita que el penado no es reincidente.
En base a lo antes expuesto, observa este Tribunal que de acuerdo al computo de pena practicado al penado de autos, se evidencia que ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta y aunado al hecho de no poseer antecedentes por condenas anteriores, así como el pronóstico favorable emitido por Dirección General de Custodia Y Rehabilitación Del Recluso, del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito por los Delegados de Pruebas, NORMA SILVA y RAQUEL PINTO DE GALDOS, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la citada medida y por reunir los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a establecimiento abierto, debiendo pernoctar en el Centro correspondiente, el día siguiente de haber sido puesto en libertad y obligándose el mismo al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. - Presentarse ante la Sede del Juzgado de Ejecución de vigilancia que le corresponda, cada treinta (30) días o las veces que sea requerida.
2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal.
4. -Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente al Tribunal de ejecución correspondiente, con indicación de horario, cargo y salario devengado.
5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. - No consumir bebidas alcohólicas.
7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar
10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11. - Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto.
12.- Mantener como residencia fija el Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: PRIMERO: Medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a al penado: RAFAEL JOSE GUARAMAIMA BASTARDO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Anzoátegui, donde nació el 16-03-1976, titular de la cédula de identidad N° V- 13.167.067, residenciado en la calle los Milagros N° 58, Avenida Baralt, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1º, 501 primer aparte y 507 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: debe pernoctar el penado antes nombrado en el Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente. TERCERO: Cumplir con las siguientes obligaciones: 1. - Presentarse ante la Sede del Tribunal de Ejecución de vigilancia correspondiente, cada treinta (30) días o las veces que sea requerido. 2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal. 4. -Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante el Tribunal correspondiente con indicación de horario, cargo y salario devengado. 5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 6. - No consumir bebidas alcohólicas. 7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. 9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar. 10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 11. - Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto correspondiente. 12.- Mantener como residencia fija el Centro de Tratamiento correspondiente.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia. Líbrese orden de pre-libertad y ofíciese lo conducente. En Macuto a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil Seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN, SUPLENTE ESPECIAL


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA