REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011466
ASUNTO : WP01-S-2003-011466


Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle a la penada LILI DANA OPREA Titular del Pasaporte N° 06749849 quien es de Nacionalidad Rumana, natural de Buzau, donde nació el 01-10-1977, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Str. Frasinet BI V3, apartamento 16 Rumania, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas, en fecha 14-12-2005, CONDENO a la ciudadana LILI DANA OPREA, Titular del Pasaporte N° 06749849 quien es de Nacionalidad Rumana, natural de Buzau, donde nació el 01-10-1977, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Str. Frasinet BI V3, apartamento 16 Rumania, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRISIÓN, por ser autora del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 61 ordinales 1° y 4°, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedado definitivamente firme la referida sentencia se procedió a ejecutar la misma constatándose efectivamente, que la penada de autos ha cumplido un ¼ de la pena, que es igual a dos (02) años, la cual cumplió el 23-12-2005.

Ahora bien, cursa Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico integrado por el Licenciado JUAN CARLOS OLIVARES (PSICOLOGO CLINICO) y la Trabajadora Social FRANCIA TRUJILLO, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa en la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Los Teques Estado Miranda, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por la penada de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluida en dicho Instituto.

Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la EMPRESA ATENAS, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde le ofrece el cargo de Instructora de Voleibol, al igual que el respectivo RIF Y NIT, a la penada de autos.
Por otra parte consta en autos certificación de antecedentes penales de la penada de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita su buena conducta predelictual.
Ahora bien, el informe evaluativo practicado a la penada de autos por el Equipo Técnico conformado por el equipo técnico antes nombrado, que indica que la penada en cuestión cuenta con las condiciones mínimas necesarias para ajustarse a las exigencias del beneficio, posee un buen apoyo familiar, acepta y tolera las normas, así como también existe disposición al cambio Conductal, evidenciando tolerancia a la frustración. EN CONCLUSION Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. En ese sentido, observa este Tribunal que la penada de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizada a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días, o cuando así sea requerida.

2. Mantener como lugar de residencia El Edificio Q. apartamento Q-11, ubicado en el Conjunto Residencial, La Laguna Rosa, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.

3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

6. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

8.-No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

9.- Deberá pernoctar en el Centro para Destacamentarias correspondiente.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en la ciudad de Caracas, a la penada LILI DANA OPREA Titular del Pasaporte N° 06749849 quien es de Nacionalidad Rumana, natural de Buzau, donde nació el 01-10-1977, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar de dicha ciudadano en el Centro correspondiente, obligándose la misma a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los ocho (08) días del mes de agosto de 2006.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA


LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA