REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011209
ASUNTO : WP01-P-2003-000226

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, visto el informe conductual, suscrito por los funcionarios: MARIA J. ASTUDILLOS (Directora “E”) y los Delegados de Pruebas: TS RAIZA RODRIGUEZ, LIC. MARIA E. VILLAVERDE, ABG. TIBISAY MENDEZ, ABG. TEOMARYS FERMIN, TS. ROSA MARIA GONZALEZ, LIC. JOSE LIZARRAGA, ABG. VICTOR BETANCOURT, ABG. GLADYS PEREZ, ABG. ZULAY SALAZAR,
adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”.
en el sentido que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ARNALDO ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, quien es nacionalidad Venezolano, natural del Estado Mérida, donde nació en fecha 07-02-1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Armando Briceño y Elena Briceño, residenciado el Barrio el Caimito, Sector la Colonia Andina, casa S/N, Parroquia Caraballeda y titular de la cédula de Identidad Nro 16.738.929,



quien se encuentra cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, REGIMEN ABIERTO y visto el INFORME CONDUCTUAL PARA LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL, de fecha 01 de agosto de 2006, realizado al penado de autos, suscrito por las funcionarias antes mencionadas, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado de autos, fue condenado por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 28-05-2004, mediante la cual CONDENO al mismo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONPENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el 259 con la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el adolescente, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa que el penado de autos cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, el 06-01-2006, según el cómputo practicado en fecha 06-07-2004, terminando de cumplir en su totalidad la misma el 26-01-2007, lo que le permite optar por la medida requerida.
El 26-01-2005, este Tribunal le otorgó al penado de autos, la fórmula de cumplimiento de pena como es el REGIMEN ABIERTO. Ahora bien, se recibió INFORME CONDUCTUAL PARA LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL, suscrito por los funcionarios MARIA J. ASTUDILLOS (Directora “E”) y los Delegados de Pruebas: TS RAIZA RODRIGUEZ, LIC. MARIA E. VILLAVERDE, ABG. TIBISAY MENDEZ, ABG. TEOMARYS FERMIN, TS. ROSA MARIA GONZALEZ, LIC. JOSE LIZARRAGA, ABG. VICTOR BETANCOURT, ABG. GLADYS PEREZ, ABG. ZULAY SALAZAR,
Adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, en el sentido que se le otorgue el LIBERTAD CONDICIONAL a la penada de autos, por ser apta para el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado al penado de autos, por la delegado de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar “… De acuerdo a lo establecido en el Art. 501, la penada cumple con las condiciones y el tiempo requerido para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL……”
En ese sentido, observa este Tribunal que al penado de autos, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada a la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una (01) vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10-Consignar constancia de trabajo y de estudios, por ante este Tribunal.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al penado ARNALDO ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO, quien es nacionalidad Venezolano, natural del Estado Mérida, donde nació en fecha 07-02-1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Armando Briceño y Elena Briceño, residenciado el Barrio el Caimito, Sector la Colonia Andina, casa S/N, Parroquia Caraballeda y titular de la cédula de Identidad Nro. 16.738.929, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese los oficios correspondientes e igualmente al Centro de Tratamiento correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SUPLENTE,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ