REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000007
ASUNTO : WP01-S-2004-000007
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al PENADO: JHONNY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Trujillo donde nació el 10-01-1973, titular de la cédula de identidad N° V- 11.895.138, de estado civil soltero, de profesión Economista, residenciado en la la Urbanización Palo Verde, Residencia Buenos Aires, piso 08, apartamento 30, Caracas, quien fue condenado a cumplir la pena en fecha 03 de Agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Juicio a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en fecha 20-10-2004, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, al penado antes identificado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 de la ley sustantiva penal
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el penado de autos, fue condenado, en fecha 03 de Agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Juicio a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en fecha 20-10-2004, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada
Asimismo se acordó el RECURSO DE REVISION interpuesto por este Tribunal a favor del penado de autos, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27-04-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a CINCO (05) AÑOS por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fallo que fue debidamente ejecutado, cumpliendo las ¾ partes de la pena el 23-07-06.
Cursa en la presente causa, Certificaciones de Antecedentes Penales, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, referente al penado- donde consta que el mismo no es reincidente.
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió de los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, que el penado ha observado buena conducta durante el tiempo de su reclusión.
En fecha 22-05-2006, fue consignada a Juzgado, constancia de residencia, suscrita por el Prefecto Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio, Sucre, Estado Trujillo, ciudadano RICARDO ANTONIO GODOY GODOY, donde se deja constancia que el penado de autos residirá en: SABANA DE MENDOZA, AVENIDA BOLIVAR, CASA N° 76, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO TRUJILLO.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado auto observa:
LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 272, reza lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.-
Artículo 20, reza lo siguiente: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana……”
Artículo 52, reza lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.”
Artículo 53, dice lo siguiente: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal……..(omissis……solicitando…….confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
Artículo 56, expresa lo siguiente: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro……..omissis”.-
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
Artículo 479. COMPETENCIA.- “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1º.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena
Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el CONFINAMIENTO, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, amén que el derecho penitenciario tiene como norte la REINSERCION SOCIAL, igualmente la Constitución Bolivariana de Venezuela va dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, y que se refleja incluso al Sistema Penitenciario. El estudio y reinserción para los presos del país y que implica el aprendizaje de diversos oficios, talleres, estudios. Igualmente si un penado ha tenido una conducta ejemplar en el penal donde está cumpliendo la respectiva condena, y ha cumplido las ¾ partes de la misma, e igualmente consigna lo referente a la constancia de residencia del lugar donde residiría el penado, suscrita por un ente público con su respectiva competencia.
En el caso de marras, se observa que el ciudadano: JHONNY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, cumple con los requisitos exigidos por la ley, para que otorgarle el confinamiento, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad desde 21-12-2003, el cual cumplió el 23-07-2006, tiempo contemplado en la norma, que se traduce en ¾ de la pena cumplida, por lo tanto al cumplir con dicho tiempo puede optar al CONFINAMIENTO. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, el penado de autos, ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda e igualmente no es reincidente, según certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Interior y Justicia y consta en la presente causa CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del lugar donde residiría, ubicado en SABANA DE MENDOZA, AVENIDA BOLIVAR, CASA N° 76, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO TRUJILLO, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar donde sucedieron los hechos. Y ASI SE DECLARA
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, 20, 532, 53 y 56 del Código Penal Venezolano y visto que el penado de autos, cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR, el CONFINAMIENTO, al penado: JHONNY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, por un tiempo de , que corresponde al tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, UN AÑO (01) SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, hasta la fecha 17-03-2008, fecha en la que culminará la pena principal imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio, Sucre, Estado Trujillo, con la prohibición del penado salir del sitio donde se encuentra confinado sin previa autorización de la Prefectura antes nombrada y este Tribunal, así como la obligación de informar dicho Ente mensualmente, referente a las presentaciones del penado de autos. . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 52, 53 y 56 del Código Penal Venezolano, ACUERDA: PRIMERO: CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, al penado: JHONNY DAVID FOGLIA FERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Trujillo donde nació el 10-01-1973, titular de la cédula de identidad N° V- 11.895.138, de estado civil soltero, de profesión Economista, residenciado en la Urbanización Palo Verde, Residencia Buenos Aires, piso 08, apartamento 30, Caracas, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que será de UN AÑO (01) SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, en la localidad de SABANA DE MENDOZA, AVENIDA BOLIVAR, CASA N° 76, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Deberá presentarse por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio, Sucre, Estado Trujillo, el cual supervisará del Confinamiento, mensualmente, hasta el día 17-03-2008. TERCERO: La Prefectura antes mencionada, deberá informar a este Tribunal, mensualmente, lo relativo a las presentaciones del penado antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese el correspondiente oficio, anexándose la respectiva boleta de pre-libertad y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de agosto 2006 . Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION, SUPLENTE ESPECIAL
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA
ABG. MARVIC VELASQUEZ