REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTE: JOSE RAMON PEREZ MAYORIS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.639.717, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño ERICK JOSE PEREZ MARTINEZ, de ocho (08) años de edad, debidamente asistido Por el Defensor Público 4to. Abg. PEDRO BASTARDO

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° A-7007

Mediante escrito presentado por ante esta Sala de Juicio en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2.006, por el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MAYORIS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.639.717, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño ERICK JOSE PEREZ MARTINEZ, de ocho (08) años de edad, debidamente asistido Por el Defensor Público 4to. Abg. PEDRO BASTARDO, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del prenombrado niño, la cual corre inserta en el Acta N° 895, Folio N° 448 de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según se evidencia del Acta de Nacimiento, se incurrió en el error material de identificar al ciudadano JOSE RAMON PEREZ MAYORIS, como JOSE RAMON PEREZ MARYORIS, siendo lo correcto, “JOSE RAMON PEREZ MAYORIS”.-

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que lo obvio del error material ocurrido en la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, hace innecesaria la tramitación de tal solicitud por vía del procedimiento ordinario de rectificación, por lo que procede a resolverlo en forma sumaria, conforme al artículo 773 del código de Procedimiento Civil, el cual expresamente reza del tenor siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

En tal razón, se observa que de las documentales promovidas por el solicitante, este juzgador le otorga pleno valor probatorio al acta de nacimiento del progenitor del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, cursante al folio tres (03) del presente expediente. En tal virtud y por cuanto los datos allí indicados concuerdan exactamente con la identificación de la persona a la que se refiere el acta de nacimiento que nos ocupa, por cuanto evidencia que ciertamente, dicho apellido es el MAYORIS y no como lo refleja el acta de nacimiento, objeto de la presente rectificación, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, lo cual resulta contundente para evidenciar que se incurrió en el error de identificación del apellido del padre del niño de marras supra identificado, siendo ilustrado quien aquí suscribe, en que el verdadero apellido es MAYORIS, como quedó constatado en el referido documento objeto del presente análisis que cursa en autos y es señalada en la solicitud cuya rectificación se pretende.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el caso sometido a su consideración, ocurrió un error material de aquellos que son referidos en el supra citado artículo 773 ibídem, como es la errónea identificación del segundo apellido del progenitor del niño de autos, cuando lo correcto es que dicho apellido sea MAYORIS promoviendo el solicitante como prueba de su afirmación su Acta de Nacimiento.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, del niño ERICK JOSE PEREZ MARTINEZ, de ocho (08) años de edad, formulada por el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MAYORIS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.639.717, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño ERICK JOSE PEREZ MARTINEZ, de ocho (08) años de edad, debidamente asistido Por el Defensor Público 4to. Abg. PEDRO BASTARDO, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), bajo el N°.895, Folio N°448. En consecuencia, se ordena librar el respectivo oficio a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal en la Partida de Nacimiento supra identificada en el lugar donde dice: “… JOSE RAMON PEREZ MARYORIS…”, deberá decir: “…JOSE RAMON PEREZ MAYORIS…”, que es lo cierto y lo verdadero. Expídase por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la decisión y remítanse junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los diez (10) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA



Exp. N° A-7007
APB/AMP/lissett