REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTES: MARISOL MARQUEZ MOLINA y ANENTE JOSE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-13.043.271 y V-11.440.137 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: BLANCA RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 44.795.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N° A-4889
Mediante escrito presentado por los ciudadanos MARISOL MARQUEZ MOLINA y ANENTE JOSE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-13.043.271 y V-11.440.137 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho BLANCA RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 44.795, solicitaron por ante esta Sala de Juicio, la Separación de Cuerpos basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de sus hijos habidos en el matrimonio que tienen por nombres, JEAN CARLOS, ANNERYS JOSELYN y JOSE LUIS AGUILERA MARQUEZ, de trece (13), doce (12) y de cinco (05) años de edad respectivamente.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 17 de Marzo del 2005, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos MARISOL MARQUEZ MOLINA y ANENTE JOSE AGUILERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-13.043.271 y V-11.440.137 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, el mencionado Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.
En fecha, 30 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Junio de 2.006, compareció el ciudadano ANENTE JOSE AGUILERA, plenamente identificado y debidamente asistido por la Profesional del Derecho BLANCA RIVERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 44.795, quien mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, previa notificación de la ciudadana MARISOL MARQUEZ MOLINA, por lo que se ordenó la notificación de la prenombrada ciudadana, a los fines legales consiguientes, asimismo, en fecha 08 de Agosto del 2006, compareció la ciudadana MARISOL MARQUEZ MOLINA, asistida por la Profesional del Derecho BLANCA RIVERO, quien mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.-
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos MARISOL MARQUEZ MOLINA y ANENTE JOSE AGUILERA, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha ocho (08) de Julio del año mil novecientos noventa y dos (1.992) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios de dicha Autoridad bajo el N° 112, Folio N° 112 de la mencionada fecha.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio que tienen por nombres, JEAN CARLOS, ANNERYS JOSELYN y JOSE LUIS AGUILERA MARQUEZ, de trece (13), doce (12) y de cinco (05) años de edad respectivamente, de nueve (09) años de edad y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana MARISOL MARQUEZ MOLINA. En cuanto al Régimen de Visitas y Vacaciones, los padres de los mismos establecen de mutuo acuerdo lo más conveniente al desarrollo físico y moral de los mismos. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales, que entregará a la madre, asimismo, ambos padres se comprometen a sufragar en forma conjunta los gastos por concepto de las fiestas decembrinas.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA.-
Exp. N° A-4889
Separación de Cuerpos
AMP/ lissett