REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: DANIEL ARCANGEL GRATEROL DELGADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.461.160.-

PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA THAIS QUINTERO BLANCO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.622.-

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS


EXPEDIENTE: N° A-6427


Se inició la presente demanda en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2006, mediante escrito presentado por el ciudadano DANIEL ARCANGEL GRATEROL DELGADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.461.160, debidamente asistido por la profesional del derecho SONIA MARIA PRESILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.292, contra la ciudadana ALEXANDRA THAIS QUINTERO BLANCO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.622, quien expuso que de unión matrimonial con la ciudadana ALEXANDRA THAIS QUINTERO BLANCO, procrearon una niña de nombre DANIELA ALEXANDRA GRATEROL QUINTERO, que por problemas surgidos entre su persona y la mencionada ciudadana, se separaron hace algún tiempo y desde el momento de su separación ha confrontado problemas para visitar a su hija, pese a las gestiones que se realizaron ante la Defensoría, donde se suscribió Acta de convenimiento en fecha 04 de Agosto del 2003, fijándose un régimen de visitas en el cual ambas partes manifestaron su conformidad de ser los fines de semanas, que aproximadamente en el mes de febrero del año en curso, la madre de su hija viene incumpliendo el referido régimen de visitas, que ha hecho múltiples gestiones para que la madre de su hija cumpla con el régimen de visitas acordado, que informa a este Tribunal que cumple cabalmente con la obligación alimentaria de su hija y otros gastos tales como Educación, Asistencia Médica, vestidos, que en vista de lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirviera fijar un régimen de visitas acorde con la edad y necesidades de la niña.-

Mediante auto dictado en fecha 22 de Marzo del año 2006, se acordó admitir la presente demanda, asimismo se acordó citar a la ciudadana ALEXANDRA THAIS QUINTERO BLANCO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.622, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de igual manera, se acordó oír a la niña DANIELA ALEXANDRA GRATEROL QUINTERO. Asimismo, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. De igual manera, se decretó medida de prohibición de salida del País a la mencionada niña.

En fecha 04 de abril del 2006, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, dejó expresa constancia de haber practicado debidamente la citación personal de la ciudadana ALEXANDRA THAIS QUINTERO BLANCO.

En fecha 10 de abril del 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 10 de abril de 2.006, oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre los ciudadanos ALEXANDRA THAIS QUINTERO BLANCO y DANIEL ARCANGEL GRATEROL DELGADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.267.622 y V-12.461.160, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron los prenombrados ciudadanos y quienes luego de sostener entrevista con el Juez manifestaron no llegar a acuerdo alguno. Asimismo, la ciudadana ALEXANDRA THAIS QUINTERO BLANCO, solicitó un lapso de cinco (05) días a los fines de dar contestación a la presente demanda, debidamente asistida de abogado; y en esa misma fecha se acordó mediante auto fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha el acto de contestación.-

En fecha 21 de Abril del año en curso, compareció la ciudadana ALEXANDRA QUINTERO, acompaña de la niña DANIELA ALEXANDRA GRATEROL QUINTERO, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue oída por el Juez.-

En fecha 21 de Abril del 2006, compareció la ciudadana ALEXANDRA THAIS QUINTERO BLANCO, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Defensor Público 4to. Abg. PEDRO BASTARDO, quien mediante Escrito procedió a dar contestación a la presente demanda, por que la presente causa quedó abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 24 de abril del 2006, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal con el objeto de realizar los Informes Técnicos a los ciudadanos ALEXANDRA THAIS QUINTERO BLANCO y DANIEL ARCANGEL GRATEROL DELGADO, para lo cual se libraron los correspondientes oficios.-

En fecha 25 de Abril del 2006, compareció el ciudadano DANIEL GRATEROL, debidamente asistido por la Profesional del Derecho SONIA MARIA PRESILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.292, quien consignó Escrito de Pruebas, reproduciendo el mérito favorable de autos , ratificando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la ciudadana ALEXANDRA GRATEROL, promovió como prueba testimonial a las ciudadanas CARMEN ELENA ORTEGA MOTTA y ROSA CONTRERAS, asimismo, promovió como prueba documental facturas de compras de alimentos correspondiente a la obligación alimentaria, vestidos, asistencia y atención medica y recreación.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Abril del 2006, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual se acordó fijar la oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanas CARMEN ELENA ORTEGA MOTTA y ROSA CONTRERAS, al tercer (3er) de despacho día de despacho siguiente al presente auto a las diez de la mañana (10:00a.m) la primera y la segunda de las nombradas a las once de la mañana (11:00.am), asimismo, se acordó admitir las pruebas documentales, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha tres (03) de Mayo del 2006, tuvo lugar el acto de declaración de la testimonial de la ciudadana ROSA CONTRERAS BARRERAS, quien entre otros particulares manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL ARCANGEL GRATEROL, que sabe y le consta del incumplimiento que viene manteniendo la ciudadana ALEXANDRA THAIS QUINTERO BLANCO, en relación al régimen de visitas de la niña DANIELA ALEXANDRA GRATEROL QUINTERO, que le consta que el ciudadano DANIEL GRATEROL, cumple cabalmente con la obligación alimentaria de su hija.

En fecha tres (03) de Mayo del 2006, tuvo lugar el acto de declaración de la testimonial de la ciudadana CARMEN ELENA ORTEGA MOTA, quien entre otros particulares manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL ARCANGEL GRATEROL, que sabe y le consta del incumplimiento que viene manteniendo la ciudadana ALEXANDRA THAIS QUINTERO BLANCO, en relación al régimen de visitas de la niña DANIELA ALEXANDRA GRATEROL QUINTERO, que le consta que el ciudadano DANIEL GRATEROL, cumple cabalmente con la obligación alimentaria de su hija.

Mediante auto dictado en fecha 10 de Mayo del 2006, una vez vencido el lapso probatorio se acordó que una vez constare las resultas de los informes técnicos se fijaría oportunidad para sentenciar.

En fecha 25 de Julio del 2006, compareció el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador Social adscrito a este Tribunal, consignando las resultas del Informe Social realizado al grupo familiar. -

En fecha 02 de Agosto de 2006, compareció por ante este Tribunal la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de psicóloga adscrita a este Tribunal, consignado las resultas de las evaluaciones psicológicas realizadas al ciudadano DANIEL GRATEROL, como a la niña DANIELA GRATEROL. Asimismo, notificó que la ciudadana ALEXANDRA QUINTERO, no compareció a las evaluaciones.

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 04 de Agosto de 2006, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, oportunidad para sentenciar.-

ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de marras, nos encontramos con una solicitud de Régimen de Visitas, interpuesto por el ciudadano DANIEL ARCANGEL GRATEROL DELGADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.461.160, contra la ciudadana ALEXANDRA THAIS QUINTERO BLANCO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.267.622, a favor de la niña DANIELA ALEXANDRA GRATEROL QUINTERO, de cinco (05) años de edad. Afirma el demandante, entre otros particulares, que la ciudadana ALEXANDRA THAIS QUINTERO BLANCO, viene incumpliendo un régimen de visitas convenidos entre ellos en fecha 04 de Agosto del 2003, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño del Estado Vargas, donde ambas partes manifestaron su conformidad de ser los fines de semanas, la aquí demandada compareció al acto conciliatorio y no llegó a acuerdo alguno con el ciudadano DANIEL ARCANGEL GRATEROL DELGADO en relación a su pretensión de poder visitar a su hija anteriormente identificada y al llegar la oportunidad procesal para dar contestación, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el demandante, toda vez, que según su decir, desconoce el fundamento de tal afirmación debido a que nunca le ha negado el acceso a que visite a su hija, que el ciudadano DANIEL GRATEROL DELGADO, se lleva a la niña cada quince (15) días, desde el viernes hasta el domingo en la tarde, que en el mes de febrero del año en curso no pudo entregarle a la niña debido a que se encontraba muy enferma, que siempre ha cumplido con el convenimiento suscrito, que en el mes de febrero no pudo dársela por motivos ya expuestos. Asimismo en la oportunidad para presentar pruebas, el ciudadano DANIEL A. GRATEROL DELGADO, hizo uso de tal derecho que le confiere la Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la realización de las evaluaciones psicológicas de los ciudadanos DANIEL GRATEROL y ALEXANDRA QUINTERO, evaluaciones éstas que sólo fueron realizadas al ciudadano DANIEL GRATEROL, ya que la demandada ALEXANDRA QUINTERO, no asistió a las evaluaciones acordada por esta Sala de Juicio.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO: Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO: En atención al punto anterior, se hace necesario analizar las pruebas presentadas por las partes con el objeto de decidir el punto controvertido. Así, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria y en este sentido se le permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, además de los contemplados en el Código Civil y otras Leyes de la República. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juez Unipersonal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de esta causa:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, este Juez Unipersonal observa:

1.-Cursan a los folios treinta y tres (33) al ciento siete (107) ambos inclusive del presente expediente, facturas de compras, de vestidos, asistencia, atención médica y recreación, este Juzgador los valora sólo en su contenido más no demuestran quien canceló dichas facturas y exámenes, etc, ni permiten ilustrar a este Juzgador en cuanto a la improcedencia del tema aquí discutido, valer decir, el cumplimiento del régimen de visitas.

2.- Cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, copia simple del convenimiento suscrito por los ciudadanos ALEXANDRA QUINTERO y DANIEL GRATEROL, emanada por la Defensoría de Niños y adolescente, Fundación del Niño Vargas, a la cual este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permite verificar el convenio suscrito entre las partes en cuanto al Régimen de Visitas.-

3.-Cursa al folio tres (03) del presente expediente acta de nacimiento de la niña DANIELA ALEXANDRA la cual, como se dijo, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana y demuestra su filiación en relación a los ciudadanos ALEXANDRA THAIS QUINTERO BLANCO y DANIEL ARCANGEL GRATEROL DELGADO.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, ésta no hizo uso de tal derecho que le confiere la Ley.

SEXTO: De los autos se evidenció que la niña ALEXANDRA QUINTERO BLANCO, convive con su madre, por lo que se hace necesario, como se dijo, que la niña DANIELA ALEXANDRA QUINTERO BLANCO, debe disfrutar del derecho que le viene dado en virtud del contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma “ todos los niños y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior independientemente de cual fuere su filiación” de tal manera que al evidenciarse la situación específica de la niña de marras y que la figura materna no afecta su interés superior, es por lo que quien aquí decide considera que el régimen de visitas solicitado debe prosperar.-

SEPTIMO: Las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Materno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado. Así no se trajeron a los autos argumentos ni pruebas determinadas acerca de algún aspecto perjudicial del padre hacia la hija, no se planteó controversia alguna en relación a que la niña ALEXANDRA QUINTERO BLANCO sufra o vea vulnerados al tener contacto con el padre, ni se observó en modo alguno que el interés superior de la misma se viera afectado, por el contrario, los padres no han logrado comprender el alcance y la importancia del derecho de sus hijos a mantener contacto y relaciones personales con ambos padres, razón por lo cual se le exige, en atención al interés y derechos de sus hijos, a asegurarles sus garantías en pro de su interés superior.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Régimen de Visitas, interpuesta por el ciudadano DANIEL GRATEROL DELGADO, en su carácter de padre de la niña ALEXANDRA QUINTERO BLANCO. En consecuencia, en atención al interés superior de la niña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la edad de la misma y las características propias de sus padres, se ratifica el RÉGIMEN DE VISITAS:

Primero: el padre podrá recoger a su hija los fines de semana, cada quince (15) días. Con respecto a las vacaciones, ya sean o no escolares la niña ALEXANDRA QUINTERO BLANCO se irá con su padre cuando la misma tome sus respectivas vacaciones. Con respecto a las vacaciones, carnaval, Semana Santa y días feriados el disfrute de la niña de marras se intercalará anualmente y ambos padres llegarán a un acuerdo que le favorezca y que vaya en beneficio de su hija. Con respecto a las fechas de Navidad y Año Nuevo, los días 24 y 25 de Diciembre de todos los años, la niña deberá permanecer con su madre y los días 31 de diciembre y 01 de enero, la misma permanecerá con su padre.-

Se exige a la ciudadana ALEXANDRA QUINTERO BLANCO a dar estricto cumplimiento a dispositivo del presente fallo y en consecuencia debe permitir el contacto paterno filial en los términos aquí expuestos.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA ONCE (11) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.

LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA






Exp. N° A-6427
APB/AMP/lissett
Régimen Visitas