REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: ROSIMAR HERNANDEZ MAYORA y LUIS ENRIQUE PADILLA CUAURO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.044.212 y V-12.162.559 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 69.203.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


EXPEDIENTE: N° A-6909


Mediante escrito presentado por los ciudadanos ROSIMAR HERNANDEZ MAYORA y LUIS ENRIQUE PADILLA CUAURO y venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.044.212 y V-12.162.559 respectivamente, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-

CONSIGNARON: Copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de sus hijos habidos en el matrimonio de nombres, LUIS ALEJANDRO y JAVIER ENRIQUE PADILLA HERNANDEZ, de nueve (09) y de seis (06) años de edad respectivamente.

Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha seis (06) de julio de 2006, se dio por notificada la representación fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha trece (13) de julio de 2006, compareció por ante este Tribunal la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico y mediante diligencia emitió su opinión en la presente solicitud.-

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ROSIMAR HERNANDEZ MAYORA y LUIS ENRIQUE PADILLA CUAURO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.044.212 y V-12.162.559 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, LUIS ALEJANDRO y JAVIER ENRIQUE PADILLA HERNANDEZ, de nueve (09) y de seis (06) años de edad respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSIMAR HERNANDEZ MAYORA y LUIS ENRIQUE PADILLA CUAURO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.044.212 y V-12.162.559 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 69.203, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ROSIMAR HERNANDEZ MAYORA y LUIS ENRIQUE PADILLA CUAURO, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N°. 120, Folio N° 120 de la misma fecha.

En cuanto a sus hijos habidos en el matrimonio de nombres LUIS ALEJANDRO y JAVIER ENRIQUE PADILLA HERNANDEZ, de nueve (09) y de seis (06) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y quedarán bajo la Guarda de su madre. En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, en un horario comprendido de ocho de la mañana (08:00a.m) a ocho de la noche (08:00p.m), en la residencia de su madre y podrá sacarlos a pasear cuando lo desee siempre que no interrumpa los estudios de los mismos, igualmente las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres en forma alterna y equitativa. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), entendiendo que serán CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), mensuales más medicinas, vestido, colegio y cualquier otro gasto inherente a las necesidades de los niños, de igual manera se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con las festividades navideñas
Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil seis. (2006). Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.




Exp. N° A-6909
AMP/lissett
DIVORCIO 185-A