REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: CARLOS DARWIN ALVAREZ MONTAÑO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.056.074.-

PARTE DEMANDADA: MARI CAROLINA COLMENARES SANCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.864.757.-

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA


NOMBRE DE LA NIÑA: JULIETTE CAROLINA ALVAREZ COLMENARES, de dos (02) años de edad.


EXPEDIENTE N°: A-6689.

VISTOS:


Mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo del 2006, por la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto Encargada del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la niña JULIETTE CAROLINA ALVAREZ COLMENARES, de dos (02) años de edad, manifestó que en fecha 04 de abril de 2.006, compareció por ante esa representación fiscal el ciudadano CARLOS DARWIN ALVAREZ MONTAÑO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.056.074, para realizar un ofrecimiento de obligación alimentaría a favor de su hija antes identificada, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL (120.000,OO) BOLIVARES, por lo que solicitó la intervención del Ministerio Público a los fines de que procediera a realizar las actuaciones legales pertinentes.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2.006, se admitió la presente demanda y se acordó citar a la ciudadana MARI CAROLINA COLMENARES SANCHEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. En tal virtud se ordenó la notificación del ciudadano CARLOS DARWIN ALVAREZ MONTAÑO, notificándose del presente juicio a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de Mayo de 2.006, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

En fecha 04 de Julio de 2.006, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARI CAROLINA COLMENARES SANCHEZ,
En fecha 10 de Julio de 2.006, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron las partes, y se dejó constancia de que los mismos previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna, asimismo, la ciudadana MARI CAROLINA COLMENARES SANCHEZ, solicitó el diferimiento del acto de contestación del comentado procedimiento, en virtud de no contar con abogado que le asista para tal fin, lo cual fue acordado el mismo día.

En fecha 18 de Julio de 2.006, la ciudadana MARI CAROLINA COLMENARES SANCHEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.514, procedió a dar contestación a la presente demanda y entre otros particulares convino en que a su hija se le fije un monto por concepto de obligación alimentaria, solicitando a tal efecto se tomara en consideración el monto acordado con el obligado alimentario en el acto de conciliación suscrito por ellos en fecha 11 de Mayo de 2.006 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual se acordó en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo) y solicitando a la vez dos (02) cuotas de obligación alimentaria adicional por igual monto, una para el mes de diciembre con ocasión a las festividades de navidad y fin de año y otra para el mes de agosto, con ocasión al inicio del periodo escolar.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2006, una vez vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) día de despacho, siguiente a la fecha del auto en mención.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, la niña JULIETTE CAROLINA ALVAREZ COLMENARES, de dos (02) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña, de dos (02) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana MARI CAROLINA COLMENARES SANCHEZ, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hija, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. Sobre este particular, el obligado alimentario, según su decir, que desea tramitar lo relativo al establecimiento de la obligación Alimentaria a favor de su hija, todo ello porque es un deber de ambos progenitores satisfacer sus necesidades, lo que lo motivó a solicitar la intervención del Ministerio Público a fin cumplir con su deber de padre para con su hija, por lo que procedió a solicitar se fijara el monto respectivo por tal concepto. En tal sentido, la demandada en la ocasión de dar contestación a la presente demanda, convino en la necesidad cierta de la fijación del monto de obligación alimentaria, señalando a tal efecto se tomara en consideración el monto acordado con el obligado alimentario en el acto de conciliación suscrito por ellos en fecha 11 de abril de 2.006 por ante Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual se acordó en la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo), por lo que frente a esta circunstancia y siendo que el ofrecimiento formulado por el obligado alimentario se traduce en un beneficio para su hija. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada niña, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho que le confiere la Ley.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria intentada por la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la niña JULIETTE CAROLINA ALVAREZ COLMENARES, de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana MARI CAROLINA COLMENARES SANCHEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.864.757, a favor de la prenombrada niña, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales la Obligación Alimentaria a favor de la misma, que debe ajustarse automáticamente cuando el obligado aumente la capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) en los meses de Septiembre y de Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día nueve (09) del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA
APB/AMP/lissett
OFRECIMIENTO DE
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-6689.