REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 04 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el ciudadano RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-13.044.536, asistido por la abogada SONIA FERNÁNDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.815, así como la diligencia presentada por los mismos, a los fines de practicar Inspección Judicial, en la siguiente dirección Prolongación Soublette, Escalera Negro Primero, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
De la revisión efectuada a los folios que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha 19 de julio de 2006, se dictó auto ordenado cumplir con la condición de procedencia, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente Inspección. Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, el solicitante y su abogado asistente, alegan cumplir con la condición de procedencia en los siguientes términos:
“…toda vez que la condición de procedencia de la misma es la circunstancia de que dicho inmueble se encontraba bajo comodato y la comodataria hizo entrega del mismo pero sin verificarse las condiciones en que lo entregó, ya que lo hizo sin entrega de las llaves, manifestando que se le había perdido y a los fines de dejar constancia de la existencia o no de daños materiales que pudieran ser demandados posteriormente, es por lo que efectuo esta inspección judicial. Es todo.”
Puede observarse, que el artículo 1.429 del Código Civil, es una regla de procedimiento inserta en la Ley sustantiva, por tanto, es de aplicación preferente, y en ella se le confiere de manera expresa a la autoridad judicial la facultad de practicar inspecciones oculares antes de promoverse el juicio.
Ahora bien, la Ley señala que la Inspección Judicial antes del juicio, es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y en el caso de autos de acuerdo a la transcripción efectuada, se trata de un contrato de comodato, en la que la comodataria hizo entrega del inmueble, más no de las llaves, y las condiciones de dicho inmueble es el objeto de la inspección, es decir, no versa sobre circunstancias que puedan modificarse, por el transcurso del tiempo, por lo que no se encuentra llena la condición de procedencia establecido en el auto de fecha el 19 de julio de 2006, ya que, como se señaló anteriormente deben darse las condiciones, y las circunstancias a que se refiere el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que la solicitud de inspección judicial que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con la condición de procedencia de la inspección judicial, regulada en la Ley y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, que haga procedente su evacuación como prueba preconstituida. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ