REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: MARÍA ELENA DE SOLA MONTENEGRO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.180.208.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE ANDRES PÉREZ y WUENDI IBAÑEZ GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.656 y 107.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMILIO ENRIQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.978.566.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 9444.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, fue admitida por auto de fecha 25 de Octubre de 2005. Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber sido informado que en la dirección donde se traslado no vivía el demandado. En fecha 1° de Diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel del demandado, lo cual fue negado y se instó a la parte actora a indicar el domicilio del demandado y/o el lugar y día en que el Alguacil pudiera encontrarlo. La apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral, para verificar el domicilio del demandado, lo cual fue acordado. Ambos organismos dieron respuesta. Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, el alguacil dejó constancia que la parte actora no puso a la orden los medios y recursos para lograr la citación del demandado. En diligencia de fecha 02 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la práctica de la citación del demandado en la dirección que aparecía en el escrito libelar. Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, este Tribunal dejo constancia que la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora ya había sido proveída y solo restaba que la misma pusiera a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. En fecha 12 de julio de 2006, la apoderada de la parte actora solicitó copias certificadas del contrato de arrendamiento, inserto a los folios del presente expediente. Por auto de fecha 13 de Julio de 2006, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, siendo esta la última actuación que riela a los autos.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en el caso de autos, una vez que el alguacil dejó constancia que la parte actora no puso a su orden los medios y recursos necesarios para la citación del demandado, en fecha 22 de Marzo del año 2006, dicha parte compareció y solicitó la citación, más no puso a la orden del alguacil, los citados medios, tal y como se hizo constar en el auto de fecha 03 de mayo del año 2006. Solo compareció en fecha 12 de julio de 2006, a solicitar copia certificada, pero siguió sin impulsar la citación del demandado, transcurriendo más de treinta (30) días desde el auto de fecha 03 de mayo de 2006, que así lo hizo constar.
Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil en la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentado por el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual hace un exhaustivo análisis sobre la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en resumidas palabras lo siguiente:
“ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.“ Dicha sentencia fue publicada en fecha 06 de Julio del año 2004.
Según se desprende de la sentencia citada, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, los demandantes mediante diligencias no ponen a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, tal omisión acarreara la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Analizado el caso de autos, resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente consta que en fecha 03 de mayo de 2006 se hizo saber a la apoderada actora la obligación de proporcionar al alguacil lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la citación del demandado, por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada, y la sentencia de nuestro Máximo tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana MARÍA ELENA DE SOLA MONTENEGRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.180.208, contra el ciudadano EMILIO ENRIQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.978.566.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes Agosto del año dos mil seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,
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