REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
5REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 195 ° y 146°
Maiquetía, catorce (14) de Agosto del año 2006
EXPEDIENTE N° 1009-05
Vistos, sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: “Administradora Condominios La Guaira C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2001, bajo el N° 70, Tomo 19-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado: Rafael Balmore Chirinos, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12416. Según consta en Instrumento Poder otorgado en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2002, ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, y asentado bajo el N° 29, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Yolanda Gisela Vidao, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.888.965.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
Motivo: Cobro de Bolívares (cuotas de condominio).
Sentencia: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley efectuada en fecha cuatro (4) de Octubre del año 2005, por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le fue asignado a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Cobro de deuda condominial, incoado por la sociedad mercantil “Administradora Condominios La Guaira C.A.” contra la ciudadana Yolanda Gisela Vidao (ambas partes supra identificadas ampliamente).
En fecha diez (10) de Octubre del año 2005, el apoderado actor consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha trece (13) del mismo mes y año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para su libramiento.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, mediante su diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2005, ésta es librada, y previo el avocamiento del Juez Suplente Dra. Mairim Arvelo en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, es librada la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2005, el Alguacil del Tribunal, declaro haberle sido imposible lograr la citación personal de la querellada, consignando en esa misma fecha a los autos, la compulsa de citación.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2005, el apoderado actor solicita la citación de la demandada conforme lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; acordándolo el Tribunal en auto de fecha veintidós (22) de Noviembre del 2005.
Junto a su diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero del año 2006, el apoderado actor consigna las publicaciones en prensa del cartel de citación librado a la parte querellada; y en diligencia de fecha ocho (8) de Marzo del mismo año, el Secretario del Tribunal deja constancia en autos de haber efectuado la fijación del cartel librado en el domicilio de la demandada.
Llegada la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana Yolanda Gisela Vidao solicita al Tribunal fije nueve oportunidad para ello, en virtud de la imposibilidad de ser asistida de un abogado; y con vista a ello, en auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2006, se fija nueva oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, consignando en fecha siete (7) de Abril del 2006, su escrito de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril del 2006, el apoderado actor consigna su escrito probatorio, siendo admitidas las pruebas en auto de fecha quince (15) de Mayo del mismo año.
En auto de fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2006, el Tribunal deja expresa constancia que las partes no presentaron escrito de informes.
En auto de fecha dos (2) de Agosto del año 2006 se dice vistos.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó el apoderado actor en su libelo lo siguiente: Que su representada ejerce las funciones de administradora del edificio Residencias Sol Marino Suites, inmueble ubicado en la avenida Norte con Calle Cinco, de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que la ciudadana Yolanda Gisela Vidao es propietaria de un apartamento ubicado en el piso 8, distinguido como PH-A, el que tiene una superficie de noventa metros cuadrados (90mts2), lo que se evidencia de documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha veinte (20) de Marzo del año 2002, asentado bajo el N° 23, Tomo 10, Protocolo Primero. Que como consecuencia del régimen de propiedad horizontal le corresponde un porcentaje de tres enteros con tres mil trescientos ochenta y nueve diez milésimas por ciento (3.3389%), sobre los derechos y obligaciones de la comunidad. Que la mencionada propietaria por intermedio del ciudadano Luís Alberto Carrera Ferret, emitió cheque N° 0000286 a nombre de su representada y contra la cuenta N° 0003764354 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de novecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos veinticuatro céntimos (Bs.969.400.24), a los fines de cancelar las alícuotas de condominio del pre identificado apartamento correspondiente a los meses de Julio a Diciembre del año 2004; marzo del año 2005 y Abril del año 2005, conjuntamente con el pago de los intereses mensuales calculados al uno por ciento (1%) mensual, gastos de cobranzas y honorarios extrajudiciales de abogado. Que depositado el referido instrumento bancario en fecha catorce (14) de Julio del año 2005, en la cuanta corriente que mantiene su representada en el Banco Provincial, Agencia de Caraballeda, el mismo fue devuelto por falta de provisión de fonos. Que habiéndosele informado ello al ciudadano Luís Alberto Carrera Ferret, éste procedió a arrebatarle el cheque devuelto a una de las empleadas de su representada, por lo que manifiesta el apoderado actor se reserva las acciones legales pertinentes. Que la propietaria del inmueble ha incumplido con su obligación condominial de las alícuotas de condominio siguientes: Julio del año 2004 por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y cinco mil con treinta y ocho céntimos (Bs.144.895.38); Diciembre del año 2004 por bolívares ciento ochenta y siete mil doscientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos ( Bs.187.275.93; Marzo año 2004 por bolívares doscientos cuatro mil novecientos diecinueve bolívares con cinco céntimos ( Bs.204.919.05); Abril del año 2005 por bolívares ciento setenta y dos mil trescientos sesenta y dos con treinta y siete bolívares ( Bs.172.362.37); lo que arroja un sub total de ochocientos noventa y seis mil setecientos veintiocho bolívares con sesenta y seis céntimos ( Bs.896.728.66), mas el uno por ciento (1%) mensual de los intereses que dicha suma causó a razón de veintidós mil bolívares seiscientos setenta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos ( Bs.22.671.058), mas los honorarios profesionales por cobranza extrajudicial por bolívares cincuenta mil ( Bs.50.000.00). Que el total de la deuda detallada del citado cheque deja insoluta la deuda de novecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos bolívares con veinticuatro céntimos ( Bs.969.400.24. Que adicionalmente debe las alícuotas de condominio de los meses de mayo; junio; julio y agosto del año 2005, cada una respectivamente por: ciento ochenta mil trescientos veintitrés bolívares con noventa y seis céntimos ( Bs.180.323.96); doscientos mil ochocientos noventa y tres con ochenta céntimos ( Bs.200.893.80); doscientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cuatro céntimos ( Bs.250.856.04) y doscientos treinta y seis mil ochocientos setenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.236.870.39), mas el uno por ciento (1%) de interés a bolívares once mil novecientos treinta y seis con dieciséis céntimos ( Bs.11.936.16), lo que da como deuda de condominio insoluta la suma de un millón ochocientos cincuenta mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos( Bs.1.850.280.59) Que la Ley de Propiedad horizontal en sus artículos 13 y 14 establecen la obligación de los condomitantes o propietarios de contribuir con los gastos comunes del condominio, normativa ésta que conjuntamente con lo preceptuado en los Artículos 1264 y 1269 del Código Civil , cita el apoderado actor para fundamentar su demanda. Que en vista a todo ello procede a accionar contra la ciudadana Yolanda Gisela Vidao el cobro judicial de lo siguiente: Primero: la suma de un millón ochocientos cincuenta mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.850.280.59), por concepto de mensualidades y/o alícuotas de condominio, cuotas extraordinarias de condominio, intereses y gastos de cobranzas de los meses descritos supra. Segundo Los intereses moratorios causados desde el primero (1°) de septiembre del 20094, que alcanzan la suma de treinta y cuatro mil seiscientos siete con setenta y cuatro céntimos (Bs. 34.607.74). Tercero: Los gastos de cobranzas extrajudiciales que alcanzan la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000.00) Cuarto: Las alícuotas de condominio que se continúen venciendo hasta su definitiva cancelación, así como los intereses moratorios que se continuaren causando hasta su definitivo pago Quinto: la indexación de la suma demandada y Sexto: las costas y costos procesales. Por último el apoderado actor estimó su acción en la suma de un millón ochocientos cincuenta mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.850.280.59), fijó su domicilio procesal y pidió la citación de la querellada.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad establecida para ello, la parte demandada dio su contestación a la demanda contra ella instaurada, en los siguientes términos: Que la demanda no debió haber sido admitida por este Tribunal, en virtud de faltar la autorización de la Junta de Condominio otorgada a la Administradora Condominios La Guaira C.A., tal y como lo establece el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el Literal “E”, para ejercer la representación de los propietarios de las Residencias Sol Marino Suites; que la copia fotostática acompañada por la actora inserta al folio 28, la que también impugna, de ella no desprende que personas estuvieron presentes en ese acto, pues no consta identificaron alguna, ya que solo aparece la firma de una persona, quien no conforma únicamente la Junta Directiva, por lo que en tal virtud solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como punto previo a la definitiva; que conviene en la demanda en lo atinente a la deuda por concepto de mensualidades y/o alícuotas de condominio, cuotas extraordinarias de condominios, intereses y gastos de cobranzas vencidos correspondientes a los meses de Julio y Diciembre del 2004 y, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2005, lo que asciende ala suma de un millón ochocientos cincuenta mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos ( Bs.1.850.280.059); pero niega, rechaza y contradice que deba pagar monto alguno por concepto de indexación ya que en ningún momento se negó a cancelar las cuotas de condominio demandadas como insolutas, pues se encontraba en situación de atraso, como lo señala el actor, porque aceptó el pago de los meses subsiguientes del año 2004 y seis (6) meses del año 2005, o en todo caso porque no imputó el dinero pagado a la deuda anterior. Que su intención no es retardar el presente juicio, sino más bien llegar a feliz término, saldando la deuda de condominio.
Trabada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a realizar con sujeción a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el análisis de las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:
III
ANALISIS PROBATORIO
De las pruebas de la parte querellante.
El apoderado actor en su escrito de fecha dieciocho (18) de Abril del presente año, invocó la confesión de la demandada expresada en su escrito de contestación de la demanda sobre los hechos narrados en el libelo de demanda. Quien sentencia observa que efectivamente la querellada, en su escrito de contestación de la demanda de fecha siete (7) de Abril del corriente año, en el particular primero señaló lo siguiente: “ Convengo en la demanda en lo atinente a la deuda por concepto de mensualidades y/o alícuotas de condominio, cuotas extraordinarias de condominios, intereses y gastos de cobranzas vencidos correspondientes a los meses de julio y diciembre de 2004 y marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005, lo que asciende a la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos ( Bs. 1.850.280.59)…”(Sic). En tal virtud y habiendo sido invocada por el apoderado judicial de la parte actora el mérito probatorio de la confesión espontánea de su contraparte contenida en su escrito de contestación de la demanda, ésta es así valorada por quien esto decide, respecto al hecho de la deuda condominial de los meses de julio y diciembre de 2004 y marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005, la que asciende a la suma de un millón ochocientos cincuenta mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos ( Bs. 1.850.280.59); y así se establece.
Promovió y produjo a los autos junto a su escrito de pruebas el apoderado actor, signados “A”;”B”;”C”,”D”;”E”:”F” y “G”, recibos de alícuotas de condominio correspondientes a los meses, respectivamente de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2005 y Enero; Febrero y Marzo del año 2006. Quien sentencia observa lo siguiente:
Corren a los folios 67 al 73 los señalados supra recibos de cuotas de condominio del inmueble propiedad de la querellada ciudadana Yolanda Vidao, sin embargo ellos no corresponden a aquellos demandados como insolutos por el actor en su libelo de demanda, los que si conformarían el thema probandum de la presente controversia, por los que quien aquí sentencia los declara manifiestamente impertinentes y así se establece.
Continuando con el análisis de las pruebas cursantes en el expediente se observa que al folio 14 al 17 corre inserta copia fotostática del documento de propiedad protocolizado en fecha veinte (20) de Marzo del 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, asentado bajo el N° 23, Tomo décimo (10°), Trimestre Primero, Protocolo Primero, la que se tiene por fidedigna de su original, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el valor probatorio que le otorga el artículo 1359 concatenado al artículo 1360 del Código Civil. Evidenciándose de él que la aquí accionada ciudadana Yolanda Gisela Vidao, es la propietaria del inmueble identificado en el libelo de la demanda como el apartamento distinguido con la letra PH-A, ubicado en el Piso ocho (8), del Edificio “Residencias Sol Marino Suites”, ubicado en la Urbanización Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se establece.
Riela al folio 18 del expediente y como anexo ”C”, acompañado por el apoderado actor a su libelo de demanda, vaucher de nota de cargo por devolución de cheque emitido por el Banco Provincial, del cheque Nº 000000286, del Banco Occidental de Descuento por bolívares novecientos sesenta y nueve mil cuatrocientos bolívares con veinticuatro céntimos ( Bs.969.400.24). Quien sentencia señala al respecto:
La citada instrumental privada emanada de terceros no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, tal como así ordena el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por lo que ella carece de valor probatorio alguno en la presente causa y así se establece.
También acompañó a su libelo de demanda el apoderado actor, las siguientes copias fotostáticas de instrumento privado:
Como anexo marcado “D-1”, Planilla de cobro de cuota de condominio correspondiente al mes de julio del año 2004, librada por la “Administradora Condominios La Guaira C.A.” a la propietaria del inmueble identificado como PH-A, de las Residencias Sol Marino Suites, ciudadana Yolanda Vidao y por un monto de ciento cincuenta y ocho mil quinientos setenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs.158.572.15); como anexo “D-2”, Planilla de cobro de cuota de condominio correspondiente al mes de diciembre del año 2004, librada por la “Administradora Condominios La Guaira C.A.” a la propietaria del inmueble identificado como PH-A de las citadas Residencias, ciudadana Yolanda Vidao y por un monto de doscientos diez mil ciento sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.210.163.10); como anexo “D-3”, Planilla de cobro de cuota de condominio correspondiente al mes de Marzo del año 2005, librada por la “Administradora Condominios La Guaira C.A.” a la propietaria del inmueble identificado como PH-A ciudadana Yolanda Vidao y por un monto de doscientos cuatro mil novecientos diecinueve bolívares con cinco céntimos (Bs.204.919.05); como anexo “D-4”, Planilla de cobro de cuota de condominio correspondiente al mes de diciembre del año 2004, librada por la “Administradora Condominios La Guaira C.A.” a la propietaria del inmueble identificado como PH-A ciudadana Yolanda Vidao y por un monto de ciento noventa y dos mil doce bolívares (Bs.192.012.00); como anexo “D-5”, Planilla de cobro de cuota de condominio correspondiente al mes de Mayo del año 2005, librada por la “Administradora Condominios La Guaira C.A.” a la propietaria del inmueble identificado como PH-A ciudadana Yolanda Vidao y por un monto de doscientos cinco mil setecientos treinta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.205.733.94); quien sentencia señala al respecto que tal y como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan ser consideradas las reproducciones fotostáticas fidedignas de su original, ellas deben ser el traslado de o bien instrumento público, o bien de instrumento privado reconocido o tenido como tal, por lo que no siendo las copias analizadas de aquellas contempladas en la norma adjetiva citada, ellas no pueden reputarse como fidedignas de sus respectivos originales y en consecuencia carentes de valor probatorio alguno y así se establece.
Al folio 24 se encuentra inserta copia de la factura N° 0048, librada por Consultores Asociados Abogados a nombre de la ciudadana Yolanda Vidao y por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000.00), emitida en la población de Caraballeda y de fecha 23 de Junio del año 2005. Quien sentencia observa:
No puede reputarse fidedigna de su original la copia de instrumento privado no reconocido, tal como lo señala el Artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por lo que ella carece de valor probatorio alguno y así se declara.
Acompañó también el apoderado actor, original de factura de cobro emitida por su representada a la accionada, por la deuda condominial correspondiente al mes de Junio del año 2005 y por un monto de doscientos treinta y dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.232.475.80), la que corre al folio 25 del expediente. Quien conoce señala al respecto lo siguiente:
Para que el documento privado tenga valor probatorio éste debe ser reconocido, auténtico, o tenido legalmente por reconocido y en caso de carecer de autenticidad, al menos debe estar firmado por el obligado, tal como lo dispone el Artículo 1368 del Código Civil, por lo que la sola producción o consignación de las liquidaciones o planillas elaboradas por el administrador del inmueble y referidas a las cuotas por gastos comunes, sin haber sido pasadas al obligado, tal y como así ocurre en la documental aquí analizada, constituyen simples declaraciones unilaterales, que por sí mismas no pueden crear un crédito a su favor, por lo que consecuencialmente carece de valor probatorio alguno y Así se establece.
Al folio 26 y 27 corren insertas marcadas “D-8” y “D-9” respectivamente, planillas de cobro de la deuda condominial del inmueble identificado en el libelo de la demanda, librada por la actora a la propietaria por la cantidad de un millón trescientos veinticuatro mil ciento setenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.324.170.058) y doscientos ochenta y tres mil quinientos sesenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.283.569.78). Quien sentencia observa, que al igual que la anterior documental analizada, éstas constituyen simples declaraciones unilaterales de una de las partes litigantes, ya que no se encuentran suscritas por la obligada, por lo que carecen de valor probatorio alguno y Así se establece.
Al folio 28 corre copia de Acta de la Junta de condominio del Edificio denominado Sol Marino Suites, ubicado en la Urbanización Playa Granda del Municipio Vargas, de fecha 28 de Marzo del año 2005. Quien sentencia observa que a tenor de lo estipulado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas de documento público o de instrumento privado reconocido o tenido como tal se deberán tener como fidedignas de su original y al no ser la aquí analizada documental traslado de aquellos instrumentos contemplados en la norma citada, no pueden ser reputados como fieles del original y en consecuencia carente de valor probatorio alguno y así se señala.
Realizado el análisis probatorio de todas las instrumentales evacuadas a los autos, quien sentencia pasa a establecer los fundamentos jurídicos del presente fallo y señala lo siguiente:
IV
Base legal y fundamentación jurídica del fallo
La parte actora en su petitun de la demanda acciona contra la querellada ciudadana Yolanda Gisela Vidao, el cobro de la deuda condominial de inmueble de su propiedad identificado como el apartamento distinguido como PH-A, de las Residencias Sol Marino Suites, ubicadas en la Urbanización Playa Grande del Municipio Vargas del Estado Vargas. Dicha deuda señala el apoderado actor en su libelo, corresponde a los meses de Julio y Diciembre del año 2004, cada mes respectivamente por la suma de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos ( Bs.144.895.38) y ciento ochenta y siete mil doscientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.187.275.93); la de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2005 por montos respectivamente de doscientos cuatro mil novecientos diecinueve bolívares con cinco céntimos ( Bs.204.919.05); ciento setenta y dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.172.362.37); ciento ochenta mil trescientos veintitrés bolívares con noventa y seis céntimos ( Bs.180.323.96); doscientos ochenta noventa y tres mil bolívares con ochenta céntimos (Bs.200.893.80); doscientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cuatro céntimos ( Bs.250.856.049; y doscientos treinta y seis mil ochocientos setenta bolívares con treinta y nueve céntimos ( Bs.236.870.39). Y Así mismo querella el apoderado actor, los intereses moratorios que devenga la totalidad de las cantidades antes expresadas, que suman la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos siete con setenta y cuatro céntimos (Bs.34.607.74). Por su parte la demandada, en la oportunidad de dar su contestación a la demanda y como punto previo señala que la presente demanda no ha debido admitirse, en virtud de faltar la autorización de la Junta de Condominio otorgada a la Actora para intentar el presente juicio, como lo establece el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; así mismo, conviene en el monto demandado de la deuda condominial descrita por el apoderado actor en su libelo de demanda la que asciende a la suma de un millón ochocientos cincuenta mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos ( Bs.1.850.280.59), pero no en la indexación monetaria por él solicitada a las cantidades de dinero demandas, por lo que pasa a ser éste el único punto controvertido entre las partes.
En vista a ello, quien sentencia pasa a resolver como punto previo, sobre la falta de autorización de la Junta de Condominio a la parte actora, señalada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y al respecto señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En el caso de marras la querellada señaló en su escrito de contestación de la demanda, que ella no debió admitirse, en virtud de faltar la:”…autorización de la Junta de Condominio otorgada a la Administradora Condominios La Guaira C.A. para intentar el presente juicio, tal y como lo establece el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el literal “e”…” (Sic).
Ahora bien el texto de la norma invocada por la demandada señala lo siguiente:
Artículo 20, Literal “E”:
Corresponde al administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de actas de la Junta de Condominio…” (Omissis).
Para decidir, quien sentencia observa lo siguiente.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Omissis).
La legitimidad o cualidad para intentar el juicio, ( legitimatum Ad Causam) contemplada en el Artículo 361 del citado Código Adjetivo como defensa de fondo y presupuesto material de la sentencia de mérito, está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo, o por medio de apoderado o representante legal. Así, de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no podría entrar quien esto conoce, a decidir el fondo del asunto, sino su consecuencia sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. En otras palabras, esta cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Consecuente es, la Jurisprudencia recogida por la Sala Constitucional en su fallo de fecha seis (6) de Diciembre de 2005, dictada en el Recurso de Amparo incoado por Z. González, en Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; sentencia que acoge este Tribunal y hace suya, conforme a lo contemplado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad dictaminó la Sala, lo siguiente:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmo el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que:”… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del Órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg.189)
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de la acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuere de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraron tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la de la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone:
Articulo 434: “Si el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
Conforme a lo anterior el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.” (Omissis).
Ahora bien, en su escrito de contestación de la demanda, la querellada se limita a pedir al Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, no precisando de manera clara si su petición está basada en la presunta falta de cualidad e interés de la querellante, contemplada por el legislador procesal en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario, esta basada en la cuestión previa contemplada en el Ordinal 3° del Artículo 346 ejusdem, simplemente se limita a señalar, que falta a los autos la autorización de la Junta de Condominio otorgada a la Administradora Condominios La Guaira C.A. para intentar el presente juicio. De allí que quien sentencia interpreta que su alegato está más bien orientado es a la cuestión previa de la falta de legitimidad de la persona quien se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, que a la perentoria de falta de cualidad de la actora, ya que la presente acción la ejerce la Administradora del inmueble, quien es la llamada por la Ley, específicamente, según así lo dispone el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal para en juicio ejercer la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes; la falta de autorización expresa que dice la demandada adolece el apoderado actor afectaría, si fuere el caso, su legitimidad en juicio, mas no la cualidad de su representada para intentar la presente acción. Sin embargo y dado que las cuestiones previas contempladas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben ser alegadas expresamente por el interesado en el acto de la contestación de la demanda, como así no ocurrió en el presente caso, hace que quien esto conoce declare no tener materia que decidir al respecto y Así se establece.
Resuelto el anterior punto Previo, y antes de entrar a decidir sobre el único punto controvertido, esto es sobre la solicitud de indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas por la demandada, quien conoce pasa a plasmar la siguiente consideración:
La obligación demandada es de aquellas que dentro de la clasificación de las obligaciones son denominadas “propter rem”, es decir, en ellas la vinculación con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria, por lo tanto quienes adquieren o posean la cosa, según el caso que se trate, quedan obligados sin necesidad de ningún convenio para ello. En tal virtud, la consignación de las planillas de cobro de deuda condominial pasadas al obligado conforme lo establece el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tendrán fuerza ejecutiva y ellas serán demostrativas de los montos demandados como insolutos, mas no de la existencia de la obligación, por cuanto como ya se señaló, tal obligación emerge de la vinculación de la cosa con el propietario o poseedor, pudiendo liberarse de la obligación el deudor, abandonando la cosa o a través de la demostración del hecho extintivo de dicha obligación y ello así es consagrado en el Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal que textualmente señala lo siguiente:
Artículo 13:” La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.” (Omissis)
Efectuada la anterior consideración y en lo que respecta al punto controvertido entre las partes, esto es, la corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas por el apoderado actor en su libelo de la demanda se señala, que ello es procedente, por cuanto estamos frente al cobro de una deuda de valor o monetaria cuya indexación fue debidamente solicitada al Órgano Jurisdiccional en el libelo de demanda y así se establece.
En cuanto a las mensualidades que se sigan venciendo con posterioridad a las alícuotas de condominio demandadas por el apoderado actor en su libelo de demanda, quien sentencia observa lo siguiente:
Los términos de la controversia quedan fijados para el actor, en el libelo de demanda y para la parte demandada, en el momento de la contestación. Es decir, las cantidades cuyo cobro pretende el apoderado actor deben ser identificadas y señaladas en el libelo de demanda, de manera que la demandada pueda hacer descargo de las mismas en la oportunidad procesal correspondiente, ejerciendo con ello su legítimo derecho a la defensa consagrada en nuestra Carta Magna en su Artículo 26, por lo que en tal virtud resulta improcedente lo peticionado por el apoderado actor y así se decide.
V
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares de deuda condominial incoada por la sociedad mercantil “Administradora Condominios La Guaira C.A. contra la ciudadana Yolanda Gisela Vidao (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se condena a la parte demandada a:
Primero: Pagar a la parte actora la cantidad de un millón setecientos sesenta y cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.765.672.85), correspondiente a las cuotas de condominio de los meses de Julio y Diciembre del año 2004 y los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2005, cada cuota respectivamente por los siguientes montos: Ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos ( Bs.144.895.38); ciento ochenta y siete mil doscientos setenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos ( Bs.187.275.93); doscientos cuatro mil novecientos diecinueve bolívares con cinco céntimos ( Bs.204.919.05); ciento setenta y dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.172.362.37); ciento ochenta mil trescientos veintitrés bolívares con noventa y seis céntimos ( Bs.180.323.96); doscientos mil ochocientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos ( Bs.200.893.80); doscientos cincuenta mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cuatro céntimos ( Bs.250.856.04) y doscientos treinta y seis mil ochocientos setenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.236.870.39).
Segundo: A pagar los intereses moratorios que devenguen las cantidades supra señaladas desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y ejecutoriada, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo con la designación en su debida oportunidad procesal, de un (1) único experto.
Tercero: Se ordena la indemnización judicial o corrección monetaria a la suma de un millón setecientos sesenta y cinco mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.765.672.85), condenada a pagar a la demandada a la parte actora en el particular Primero del presente fallo, para lo que se ordena una experticia complementaria de este fallo tomando como base los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el Area Metropolitana de Caracas, y dicho cálculo se hará a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta que sea presentado el informe correspondiente.
No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total en el presente fallo definitivo.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2006.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde ( 2:42 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Sai Gamarra
Exp. N° 1009-05
Sentencia Definitiva
Materia: Mercantil