REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 765-02
FECHA: Catorce (14) de Agosto de 2006

PARTE DEMANDANTE: Vicente Paúl Timaure Meléndez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.577.351.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Olimpia Dinora Barrios y Rosa Maribel Aguilera inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 31.622 y 47.178, según Instrumento Poder otorgado en fecha Diez (10) de Abril de 2002, que corre a los folios 8 y 9 del expediente
PARTE DEMANDADA: Grupo Integral de Seguridad Alcala C.A ( Gisalca), empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 70, Tomo 213 A-Pro., de fecha 17 de Julio de 1.995, representada por el ciudadano: Daniel Albonoz, en su carácter de Gerente de Personal y el ciudadano: Héctor Joel Alcala Guevara en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Omar Alonso Sánchez abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.782, Según Instrumento-Poder otorgado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2001, ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, autenticado bajo el N° 03, Tomo 48-A pro.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales).
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia).-
Efectuada la revisión periódica que este Juzgado hace a las diferentes causas, que ante él cursa, se constataron las siguientes actuaciones:
En fecha catorce (14) de Mayo de 2002, previa distribución de ley, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, de Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano: Vicente Paúl Ti maure Meléndez contra la empresa mercantil Grupo Integral de Seguridad Alcala, C.A (GISALCA). (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión).
En fecha veinte (20) de Mayo del 2002, la parte actora consigna los recaudos a su demanda, y en esa misma fue admitida la misma, se dejo constancia que no se libro la respectiva compulsa, por no haber la parte consignado los fotostatos para proveer de ella.
En fecha tres (03) de Junio de 2002, previa la consignación de los fotostatos, es librada la compulsa.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio del 2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse traslado los días 19-06-2002 y 17-07-2002, al domicilio de la querellada, a los fines de practicar su citación personal en la personal del ciudadano Daniel Albonoz, en su carácter de Gerente General manifestando no haberlo encontrado, consignando así a los autos la copia certificada del libelo de la demanda y la boleta de citación, a los fines legales pertinentes.
En diligencia de fecha treinta (30) de Julio de 2002, la abogada de la parte actora, Rosa Maribel Aguilera, con vista a la exposición hecha por el Alguacil en su diligencia de fecha 25-07-2002, solicitó al Tribunal de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Citación por Carteles.
En auto de fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, el Tribunal acuerda la citación a la parte querellada, conforme a la norma adjetiva antes señalada.
En diligencia de fecha catorce (14) de Agosto de 2002, el Alguacil del Tribunal, deja constancia en autos de haber efectuado las fijaciones de Ley del cartel de citación librado a la parte querellada.
En diligencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2002, la apoderada actora solicita la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada. Lo que acuerda el Tribunal en auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2002, designando a la Dra. Risian Quiroz.
En auto de fecha catorce (14) de Abril de 2003, se avoca al conocimiento de la presente causa, quien esto suscribe, ordenando la notificación de las partes.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003, la abogado de la parte actora Dra. Olimpia Dinora Barrios consignó en tres (3) folios útiles, escrito de transacción celebrado entre las partes en fecha 19-02-2003, ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas y en esa fecha 18-11-2003, solicita la Ejecución Forzosa de dicha transacción laboral.
Quien sentencia observa:
En el referido documento de transacción, en el capitulo V se lee lo siguiente:

…” debido a que esta Transacción ha sido celebrada ante este Tribunal, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que ella tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano y solicitan, en tal sentido, su homologación una vez que conste en autos la cancelación del saldo deudor especificando por la parte patronal, a cuyo efecto ambas partes se comprometen a manifestarlo ante este Tribunal. …” (Omisis).

Es decir, señalan las partes en el citado escrito, que la transacción fue celebrada ante este Juzgado, lo que no es así cierto, por cuanto ellos fue celebrados ante la oficina notarial señalada; aunado a ello se observa, que las partes condicionaron la homologación de lo transado hasta tanto cursara en auto, la cancelación del saldo deudor por la parte patronal, para lo que se comprometieron ambas partes a manifestarlo ante este Juzgado, lo que hasta la presente fecha tampoco ha ocurrido, razón por la que mal puede la parte actora solicitar la ejecución forzosa de la transacción, celebrada ante notario publico y aun sin ser homologada por este Tribunal dado la condición suspensiva por las partes acordada, en su contrato de transacción.
Ahora bien, efectuado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se constató.
Que la última actuación de la parte actora es la de fecha 18-11-2003, y tal como lo dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …. (Omissis).
Y desde esa fecha (18-11-2003), hasta el día de la fecha de la presente decisión han transcurrido Dos (2) años, Ocho (8) Meses y Veintisiete (27) días.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Cobro de bolívares ( prestaciones sociales) incoara el ciudadano Vicente Paúl Timaure Meléndez contra la sociedad mercantil Grupo integral de Seguridad Alcala, C.A ( GISALCA).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del 2006.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala.


El Secretario

Siendo las once y treinta (11:50 am.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
EXP N° 765-02
Sentencia: Interlocutoria.