REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA, ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
196° y 147°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ELBA DOLORES ERAZO DE PEREZ, CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO, NELSON GERARDO PEREZ ERAZO, LILIA MARGARITA PEREZ ERAZO, FRANCIA MARIBEL PEREZ ERAZO, JESUS ALFONSO PEREZ ERAZO, HECTOR EDUARDO PEREZ ERAZO, ARMANDO JOSE PEREZ ERAZO, GLORIA MARIA PEREZ ERAZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-4.119.570, V-4.119.569, V-6.469.565, V-6.468.511, V-6.478.671, V-6.889.713, V-10.577.144. (sic), V-10.577.144 (sic), V-10.577.143, V-5.091.32 (sic) y V-10.577.142 respectivamente y domiciliados en la Calle Real de Carayaca, Sector El Samán, Estado Vargas.
APODERADA JUDICIAL: ANA ALMEIDA, abogada en ejercicio, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447 y de este domicilio.
DEMANDADA: MORELBA MARTELL DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.093.913 y domiciliada en la Calle Real de Carayaca, El Samán.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 5642-06.
SÍNTESIS
En fecha 08 de agosto de 2006, se recibió el expediente N° 9588, con oficio 6052/06, de fecha 26/07/2006, nomenclaturas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ELBA DOLORES ERAZO DE PEREZ, CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO, NELSON GERARDO PEREZ ERAZO, LILIA MARGARITA PEREZ ERAZO, FRANCIA MARIBEL PEREZ ERAZO, JESUS ALFONSO PEREZ ERAZO, HECTOR EDUARDO PEREZ ERAZO, ARMANDO JOSE PEREZ ERAZO, GLORIA MARIA PEREZ ERAZO, en virtud, de la declinatoria de competencia en razón de la materia, dictada por el mencionado Juzgado. En consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° 5642-06.
Ahora bien, alegan los peticionantes que son integrantes de la Sucesión JOSE DE JESUS PEREZ, quien adquirió una casa en terreno que fue de la Iglesia San José de Carayaca, actualmente del Centro Simón Bolívar, en el lugar denominado El Samán, Calle Real de Carayaca, casa s/n, Parroquia Carayaca. Estado Vargas, cuyas características se mencionan en el documento de aclaratoria registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas. Catia La Mar, el 07 de octubre de 2005, inspección judicial y levantamiento topográfico agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nos 20, folio 20 del trimestre del año 2005, que han tenido problemas con la ciudadana MORELBA MARTELL DE BRIZUELA, para cercar de acuerdo al mencionado levantamiento, en virtud de ello, le oponen la prescripción adquisitiva y solicitan el deslinde para que el Tribunal establezca que por los puntos señalados en su escrito pase la línea divisoria del lindero oeste.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre lo peticionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este Juzgado observa:
Es menester copiar extractos del escrito presentado por los accionantes, en los siguientes términos:
“... Para mayor fortaleza oponemos a la demandada, La (sic) Prescripción Adquisitiva, tanto la veinteñal (sic) como la decenal con título debidamente registrado, sobre la porción del lindero OESTE, (sic) demarcado y señalado por la cerca o valla y la alambrada y muro pequeño que deslindan y separan el inmueble contiguo y adyacente perteneciente a la demandada, según título Supletorio (sic) de propiedad.... Igualmente, y a los mismos fines le oponemos dichas prescripciones adquisitivas respecto a toda la extensión de terreno adquirida por el causante JOSE DE JESÚS PEREZ ... Igualmente oponemos sobre la extensión de terreno poseída en forma legítima desde hace más de treinta años continuos, sin interrupción pacífica (sic), pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, primeramente por el nombrado causante de los demandantes desde la fecha de registro 1959 y hasta la presente por sus herederos en comunidad ....En consecuencia es por lo que acudimos a su competente autoridad para Solicitar (sic) el deslinde de parte del lindero OESTE (sic) de la propiedad que nos pertenece a la comunidad hereditaria integrada por los demandantes en la presente causa... Es el caso ciudadano Juez que a pesar de haber comenzado a deslindar nuestra propiedad cercando la misma por el lindero OESTE (sic) y con intervención de Ingeniería municipal, hemos tenido problemas con la ciudadana MORELBA MARTELL DE BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Real de Carayaca, Sector El Samán, para cercar y demarcar nuestra propiedad de acuerdo al levantamiento topográfico ...Estando dicho lindero plena e indudablemente demarcado y señalado, desde hace ya más de treinta años, por una cerca o valla construida con estacas de hierro y un muro pequeño de bloques y cemento demarcando de manera fehaciente la propiedad y una alambrada puesta a lo largo del lindero OESTE (sic) por el nombrado causante, y que en el transcurso de los años se ha desarrollado y se ha mantenido existente; todo lo cual concuerda absolutamente con lo expresado en el documento...”(subrayado nuestro).
Al respecto, es oportuno referirse a los artículos del señalado Código Adjetivo Civil, que a continuación se transcriben parcialmente:
“Artículo 78. Prohíbe, entre otras cosas, la reunión de pretensiones en el mismo libelo, cuando sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble,…”
“Artículo 720. El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante...”
“Artículo 721. La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita...”
Sobre el particular, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, UCAB, Caracas, señala:
“...La prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. ...Tradicionalmente se distingue la prescripción adquisitiva y la extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa...”
Asimismo, es importante transcribir en forma parcial, la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 04-280, proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:
“...Este es el principio conocido como iura novit curia, según el cual el juez puede traer a los autos, motus propio, consideraciones de derecho, pues los sentenciadores conocen el derecho y deben aplicarlo aunque no haya habido alegación de las partes…”
En atención a lo establecido ut supra, se colige que los demandantes concentraron en un mismo libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente, no corresponden al mismo Tribunal y tienen procedimientos incompatibles entre sí, como son la prescripción adquisitiva y el deslinde judicial que introdujeron ante el citado Juzgado de Primera Instancia, lo cual no es dable hacerlo conforme al mencionado artículo 78, que contempla la inepta acumulación -como se le conoce en la doctrina- pues, las mismas se interponen en forma individualizada, por lo tanto, al aceptar que una sea subsidiaria de la otra, crearía indefensión e inseguridad jurídica para la accionada, toda vez que no existe una determinación objetiva de la verdadera pretensión, pues los accionantes debieron elegir entre una u otra y no lo hicieron; por ello, hay que tener presente que los términos tienen su propio significado profundo y decisivo, a los cuales hay que atenerse necesariamente, aunado a ello, esta sentenciadora aprecia que de la lectura efectuada al escrito en referencia, los actores solicitan que el Tribunal proceda a la determinación del lindero oeste y posteriormente se contradicen cuando expresan que dicho lindero se encuentra plena e indudablemente demarcado y señalado por una cerca construida con estacas de hierro y un muro pequeño de bloques, demarcando fehacientemente la propiedad y una alambrada puesta a lo largo del lindero oeste conforme al documento de adquisición, cuando debemos entender que la acción de deslinde es determinar, separar los puntos cuyos linderos estuviesen confundidos.
En consecuencia, es criterio de quien juzga que, al haber incurrido los solicitantes en una indebida acumulación de pretensiones de acuerdo con la citada norma adjetiva civil y, siendo ésta materia de orden público, es decir, que no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios particulares, es imperativo negar la admisión de la demanda, con base a lo consagrado en los artículos 78 y 341 del referido Código, en concordancia con el artículo 11 eiusdem y el principio iura novit curia, tal y como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos: ELBA DOLORES ERAZO DE PEREZ, CESAR ELEAZAR PEREZ ERAZO, NELSON GERARDO PEREZ ERAZO, LILIA MARGARITA PEREZ ERAZO, FRANCIA MARIBEL PEREZ ERAZO, JESUS ALFONSO PEREZ ERAZO, HECTOR EDUARDO PEREZ ERAZO, ARMANDO JOSE PEREZ ERAZO, GLORIA MARIA PEREZ ERAZO, contra la ciudadana MORELBA MARTELL DE BRIZUELA plenamente identificados al comienzo de esta decisión, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y DESLINDE JUDICIAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALBERTA QUINTERO PEDRÓN.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 de tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ALBERTA QUINTERO PEDRÓN.
Expediente N° 5642-06.
LMS/Aqp
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