REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 1° del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993) anoyado bajo el No 56, Tomo 121-A Pro, y posteriormente modificacion de su documento Constitutivo-Estatutario, registrada el dia ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), bajo el No 77, Tomo 37-A-Cto, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES B. MORENO OROSCO, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER Y LILIANA GRANADILLO CORONADO, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.895, 81.179, 81.178 y 48.363, respectivamente.Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1953, bajo el Nº 651, Tomo 3-G Sgdo.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CARIELEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.508.138.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 970-05
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el Trece (13) de Mayo de 2005 ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distribuidor de turno; sometido a sorteo dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2005, compareció el abogado JOSE ENRIQUE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los siguientes recaudos: marcado como ANEXO “A”, copias fotostáticas del instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Decimasexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004); como ANEXO “B”, copia del Documento del Contrato de Servicios de Administración; como ANEXO “C”, copia del Acta de Asamblea General de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL MARAPA-MARINA, de fecha 21 de Enero del 2.004; como ANEXO ”D”, modelo de Carta Consulta Aplicada; como ANEXO “F”, copia del Acta de Asamblea General de Propietarios de fecha 24 de Noviembre del 2.004; como ANEXO “G”, copia del Documento de Propiedad del Inmueble demandado; como ANEXO “H”, copia del Documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL MARAPA-MARINA; como ANEXO “I, J y K”, comunicaciones de cobro; como ANEXO “N”, ratificación de la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A; autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador en fecha 07 de Abril de 2.005 y como ANEXO “R”, originales de Recibos de Condominios Insolutos, numerados desde el 01 al 15, ambas inclusive del Apartamento N° A-101 de las Residencias Marapa Marina.
El Diecinueve (19) de Mayo de 2005, se dictó auto admitiendo la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano José Gregorio Carielez Duran.
El Veinticinco (25) de Mayo de 2005, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa.
El Veintiuno (21) de Junio de 2005, compareció el Alguacil dejando constancia de no haber podido citar personalmente al demandado, ya que el mismo no se encontraba en el Edificio “A”, piso 10, apartamento A-101, del Complejo Urbanístico Marapa Marina, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas.
El Cuatro (04) de Agosto de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y ratifico en todas sus partes el petitorio del libelo de la demanda especialmente de la Medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo habilito el tiempo que sea necesario, bajo la urgencia del caso a los fines de lograr la practica de la citación personal del demandado.
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2005, el Tribunal acordó habilitar el día domingo Siete (07) de Agosto de 2.005, durante todas las horas diurnas a los fines de que practique la citación del demandado.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2005, el Tribunal ordeno abrir cuadernos de medidas.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2005, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia de haber citado al ciudadano JOSE GREGORIO CARIELEZ DURAN, parte demandada en el presente juicio, asimismo consigno constante de un (01) folio útil, recibo de citación sin firmar por el ciudadano antes mencionado.
El Diez (10) de Enero del 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó la elaboración de la Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del C.P.C.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2006, este Juzgado ordeno librar Boleta de Notificación a la parte demandada. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Veintiuno (21) de Marzo de 2006, compareció NELSON DAVID CHACOA, Secretario Accidental de éste Juzgado y dejó constancia de haberse trasladado a la urbanización Marapa Marina, edificio “A”, apartamento N° A-101, Catia la Mar del Estado Vargas, con el único fin de hacer entrega de la boleta de notificación al ciudadano: JOSE GREGORIO CARIELEZ DURAN, la misma le fue entregada a una persona quien dijo ser y llamarse MENLAISE BERROTERAN Q., titular de la cedula de identidad N° V-13.826.374, en virtud de que el mismo no se encontraba en el lugar antes mencionado.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal realizar el computo de los dias de despacho transcurridos desde el 21/03/2006 hasta la presente fecha.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2006, el Tribunal ordenó efectuar el computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del presente año, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo ordeno la notificación de las partes.
En fecha Quince (15) de Junio de 2006, compareció el Alguacil de este despacho y consigno constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, inscrita en el Inpreabogado N° 81.178, Apoderada judicial de la parte actora.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que han sido innumerables las gestiones de cobranza extrajudicial, a través de numerosas llamadas telefónicas y del envío de comunicaciones escritas para concertar un arreglo amistoso sobre la deuda condominal, pero todos esos intentos han sido infructuosos, se ha agotado la vía de cobranza extrajudicial, por lo que se han visto en la imperiosa necesidad de acudir ante el órgano Jurisdiccional, a los fines de exigir el pago de tales conceptos. En virtud de ello mantiene una deuda actualmente de SETECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 702.306,92).
De igual modo, conforme al documento de condominio descrito en su capitulo V, literal “g”, establece que la cuota estimada que corresponde a cada propietario para contribuir al pago de los gastos comunes, deberá ser pagada por el copropietario, o a quien corresponda, dentro de los primeros quince días de cada mes; todo retardo o mora en el cumplimiento de esta obligación, compromete y obliga al copropietario con el administrador del condominio, en este caso a la Administradora Annissac, C.A, al pago de la suma de diez bolívares (Bs.10,00) por cada día de retardo, valor éste en que se estiman los daños y perjuicios que efectivamente sufra la Administradora Annissac, C.A, en su condición de administrador, conjuntamente con las sumas debidas indicadas en el punto anterior, su importe será para favorecer al condominio incrementando así, el fondo de reserva, de tal manera que por este concepto se adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.115,35), de lo cual fue notificado mediante comunicaciones escritas enviadas al apartamento en cuestión.
Y por todo lo antes expuesto demandan al ciudadano José Gregorio Carielez Duran para que convenga o en su defecto condenara el Tribunal a pagar las cantidades de: 1.- SETECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 702.306,92) por concepto de los recibos de condominio vencidos desde el mes de Febrero de 2004 hasta Marzo de 2005; 2.- En el pago de Diez (Bs. 10,00) Bolívares diarios por cada día de retardo, después de transcurridos los quince (15) primeros días de cada mes, tiempo éste estipulado para la cancelación de dichos gastos mensuales, de acuerdo a lo establecido en el capitulo V, literal “g”, del documento de condominio del edificio “A” del Desarrollo Urbanístico Marapa Marina Primera Etapa, referente a las cargas y gastos comunes a todos los copropietarios; lo cual a la presente fecha, arroja la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.115,35); 3.- en pagar por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, correspondientes al presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculados a la tasa de un Treinta por ciento (30%), mas los costos que se deriven del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Fundamentado su demanda en los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En la oportunidad procesal para promover pruebas solo la parte actora ejerció ese derecho.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas en el proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha primero (1º) de junio de 1989, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
Del documento que antecede ha quedado debidamente probado que el inmueble identificado como un apartamento signado con el Nº 106 ubicado en la planta décima, del Edificio Residencias El Timonel situado en la Urbanización Playa Grande, Manzana AA, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas fue adquirido el primero (1º) de junio de 1989 por el ciudadano FRANCO CASELLA CATANZARA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal. Así se establece.
2.- Copia simple del documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal del inmueble “Residencias El Timonel” ubicado en la Urbanización Playa Grande, manzana AA, Catia la Mar, Estado Vargas y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
Del documento sub examine ha quedado demostrado que el referido inmueble se rige por el régimen de propiedad horizontal. Así se establece.
3.- Veintisiete (27) recibos de cobro de condominio en original emanados de Renta Inmobiliaria, C.A., (parte actora) a nombre de la Inmobiliaria 9940 por un inmueble descrito como “El Timonel”, siendo que las mismas no guardan relación con el thema decidendum toda vez que en éstas no se identifica el inmueble el cual supuestamente adeuda dichas cuotas de condominio aunado a que las misma fueron emitidas a nombre de Inmobiliaria 9940, quien no es parte en este proceso, es por lo que este Tribunal las desechan por impertinentes. Así se decide.
Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, se observa que los artìculos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establecen lo siguiente:
Artìculo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberàn contribuir a los gastos comunes a todos o a parte de ellos, segùn los casos, en proporciòn al porcentaje que conforme al artìculo 7 le hayan sido atribuidos…”
Artìculo 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local…”
Artículo 14: “Las contribuciones para cubir los gastos pordrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario (…omisis…) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
En el presente caso la pretensiòn de la parte demandante està dirigida a obtener el pago de unas cuotas de condominio por parte del ciudadano Franco Casella Catanzara, fundamentandose en unas planillas pasadas por el administrador al propietario del inmueble sin embargo dichas planillas fueron desechadas del proceso, en virtud a que las mismas fueron emitidas a nombre de un tercero ajeno al juicio ademàs de que en ellas no se identifica el inmueble al que èstas corresponden, por lo que se concluye que la parte actora no aporto a los autos prueba que conlleva a este Tribunal a concluir que el ciudadano Franco Casella Catanzara en su caràcter de propietario del inmueble constituido por un apartamento Nº 106 del Edificio Residencias Timonel, Urbanización Playa Grande, manzana AA, Catia la Mar, Estado Vargas adeude por concepto de cuotas de condominio las cantidades demandadas, por lo que este Juzgado al no existir en autos plena prueba de los hechos alegados por la actora y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoara RENTA INMOBILIARIA, C.A. (RINCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1953, bajo el Nº 651, Tomo 3-G Sgdo., a través de su apoderadas judiciales YRAIMA AGUILARTE DE PEÑA y SOLGLEIS NINOSKA GUEVARA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 15.935 y 64.939 contra el ciudadano FRANCO CASELLA CATANZARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V- 4.888.363 representado por el abogado SERVILIANO ABACHE BLANCO, abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.530.
Se condena a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciseis (16) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha dieciseis (16) de octubre de 2003 y siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS
Exp Nº 700-02
EBG/Lr.