REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Agosto des mil seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
PARTE ACTORA: ELBA MARINA SICILIA DE UGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.177.213.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AQUILIES J.BRAVO M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.519.
PARTE DEMANDADA: YEFER HUMBERTO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.725.866.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No.: 1060-06
Por recibido y visto el libelo de demanda proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Distribuidor de Turno), désele entrada y anótese en el libro respectivo.
De la revisión del libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, este Tribunal observa:
El petitorio del libelo de demanda, esta compuesto de los siguientes particulares:
PRIMERO: Cancelar todos los DIECISEIS (16) meses de canones de arrendamiento vencidos, de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2005 Y ENERO, FEBNRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO del presente año, es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000), más los meses que transcurran durante este procedimiento.
SEGUNDO: La desocupación inmediata del Inmueble objeto del presente Contrato.
TERCERO: Las costas y costos del presente proceso.
La parte actora propone dos pretensiones judiciales, a saber, una de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO relativa al cobro de los canones de arrendamiento y otra de RESOLUCION DE CONTRATO, que conlleva a la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en tal sentido, este Tribunal debe observar:
El artículo 1167 del Código Civil, norma de carácter general en materia contractual, otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de Resolución de Contrato o la de Cumplimiento, a su elección, conjuntamente con la de daños y perjuicios en ambos casos, cuando este presente el incumplimiento de la otra parte del contrato de alguna de sus obligaciones, sin embargo el demandante no puede ejercer simultaneamente ambas pretensiones, Resolución y Cumplimiento, por excluirse mutuamente.
La doctrina patria ha establecido que en los casos de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, no es procedente la pretensión por el cobro de los canones que constituyen el incumplimiento y que el demandante debe pretender judicialmente en lugar de estos, la indemnización por el uso del inmueble, que estima quien sentencia, debe ser estimada en el monto del mismo canon fijado en la convención que se pretende resolver. La obligación de pago de los canones constituye una obligación contractual, cuya satisfacción se logra judicialmente con la pretensión de cumplimiento, que excluye la pretensión de resolución como se afirmó anteriormente. Esta posición resulta acertada ya que no le cercena el derecho al cobro al arrendador, sin embargo la canaliza para ser ejercida bajo la figura de la indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble.
Ahora bien, en el caso de marras, se pretende el Desalojo del inmueble, con fundamento en los artículo 33 y 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante esta pretensión conlleva necesariamente el rompimiento de la relación contractual y por ello se asemeja a la pretensión de Resolución de Contrato, siendo por ello totalmente aplicable el criterio antes esbozado, es decir la parte demandante debe pretender en lugar del pago de los canones de arredamiento que motivan el Desalojo, la indemnización por el uso del inmueble, por constituir el cobro de canones una pretensión de cumplimiento de contrato que colide frontalmente y excluye la pretensión de Resolución de Contrato.
En criterio de este Juzgador, en el libelo de demanda, bajo análisis, se proponen simultáneamente, dos pretensiones judiciales que se excluyen mutuamente, lo cual constituye una acumulación prohibida por la Ley, concretamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Por las razones expuestas este Tribunal niega la admisión de la demanda propuesta por ELBA MARINA SICILIA DE UGAS, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-8.177.213, por contener pretensiones simultaneas que se excluyen mutuamente. Así se decide.
EL JUEZ,

LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ,
LA SECRETARIA
MARIELA FAJARDO,
En esta misma fecha ocho (08) de Agosto de 2006 y siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARIELA FAJARDO,
Exp.N° 1060-06
LEGS/david.