REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JOSEFA MARIA LEON PANTOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.478.780.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL SEGUNDO TIRADO CORPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.308.962, domiciliado en la Carretera que conduce de La Sabana a La Virginia, en el sitio denominado El Coco de la Hoz, La Sabana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: OLIMPIA DINORA BARRIOS Y ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s: 31.622 y 47.178 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Yasmín Martínez y Rosaura Hernández, abogadas en ejercicio de este domicilio inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s: 23.991 y 46.614, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE N° 1093/05.

La presente demanda fue inicialmente incoada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual declinó su competencia para conocer de la misma en atención a la cuantía estimada por el actor en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), declinatoria en virtud de la cual fue remitido en fecha 16/11/04 al Tribunal distribuidor de Municipio de la misma circunscripción.
En fecha 21/01/05, fue recibida por este Tribunal la presente causa procedente del Juzgado Distribuidor de Municipio de esta circunscripción judicial, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada por auto de fecha 31/01/05. (Folios 1 al 33).
Cursa al folio 36, auto del Tribunal dictado en fecha 21/04/05, conforme al cual se acordó la entrega de la compulsa de citación a la parte actora para que gestione la citación de la demandada conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 345 ejusdem.
Consta al folio 38, diligencia de fecha 29/09/05, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, conforme a la cual consigna el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Cursa a los folios 43 al 45, escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 03/11/05 por los apoderados de la parte demandada, conforme al cual opuso cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó al fondo la demanda.
Cursa a los folios 50 al 52, escrito consignado por la parte actora, conforme al cual contradijo las cuestiones previas que le fueron opuestas.
Corre inserta a los folios 55 al 65, decisión interlocutoria dictada en fecha 12/01/06, conforme a la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 6° y 11°, que son el Defecto de forma del libelo y la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
A los folios 72 y 73, cursa escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado por la parte demandada en fecha 21/02/06.
Consta a los folios 76 al 78, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, consignado en fecha 05/03/06.
Cursa a los folios 79 y 91, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado por la parte demandada en fecha 20/03/06.
Cursa a los folios 96 y 97, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios 129 y 130, escrito de Informes consignado por la parte actora en fecha 28/06/06.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo de la siguiente manera:

M O T I V A
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda, inserto a los folios 1 al 3 del presente expediente, la parte actora ciudadana Josefa María León Pantoja, asistida por la Dra: Rosa Maribel Aguilera, alegó ser propietaria de un inmueble ubicado en la Carretera que conduce de La Sabana a La Virginia, en el sitio denominado “El Coco de la Hoz”, en la Sabana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, en un área de terreno que pertenece al Instituto Agrario Nacional. Que el inmueble en cuestión es una casa de uso familiar, que tiene una superficie de ocho metros (8mts) de frente por treinta metros (30Mts) de fondo, todo ello dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente con la carretera; SUR: su fondo con el cerro o terreno desocupado; ESTE: con solar o bienhechurías que es o fue de Betty León Pantoja; y OESTE: con bienhechurías que son o fueron de Domingo Antonio Mendible. Alegando que dicho inmueble le pertenece según consta de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02/06/94. Asimismo alegó que en ese mismo inmueble vivió con el demandado, Rafael Segundo Tirado Corpos, con el cual estuvo unido extramatrimonialmente, a consecuencia de lo cual éste planteó una demanda de liquidación de Comunidad Concubinaria que fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior. Alega la demandante que durante el juicio de Liquidación de Comunidad Concubinaria, recibió amenazas de muerte por parte del demandado, razón por la cual se vio obligada a abandonar su vivienda, siendo eso mismo la razón por la que el demandado se quedó habitando en el inmueble de su propiedad. Alegando que es precisamente lo antes indicado la razón por la cual procede a demandar al ciudadano Rafael Segundo Tirado Corpos en Reivindicación de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil, y en virtud de ello solicita la demandante lo siguiente: PRIMERO: Que se declare que es la propietaria legítima del inmueble (casa para vivienda familiar) descrito en la demanda. SEGUNDO: Que este Juzgado determine que el aquí querellado, ciudadano Rafael Segundo Tirado, se encuentra habitando de manera indebida el inmueble antes señalado. TERCERO: Que si para el momento de la contestación de la demanda el accionado no conviene en la demanda, entonces el Tribunal lo condene a restituirme y entregarme completamente desocupada la casa señalada en el particular primero. CUARTO: Que el demandado sea condenado en costas. Por último, la demandante estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito inserto a los folios 72 y 73, la parte demandada ciudadano Rafael Segundo Tirado, por intermedio de sus apoderadas judiciales Jazmín Martínez y Rosaura Hernández, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazaron, negaron y contradijeron la temeraria e infundada acción incoada en su contra, por ser total y absolutamente inciertos los hechos, en relación con el hecho de que su representado esta poseyendo el inmueble (bienhechuría) que viene ocupando y que posee, del cual ha tenido siempre el dominio le demandado, por pertenecerle el inmueble tal como consta de documento autenticado donde se desprende que es dueño de las bienhechurías que hizo construir, las cuales nunca ha poseído en forma indebida por el demandado.
Rechazan, niegan y contradicen lo alegado en el libelo por la actora, en cuanto a que el inmueble que ella pretende reivindicar sea de su propiedad, ya que el mismo se identifica con las bienhechurías propiedad del demandado, por cuanto sus linderos y medidas coinciden con los linderos y medidas del inmueble (bienhechurías) del demandado, tal como se desprende de los documentos anexados por ambas partes. En segundo lugar alega, que por cuanto el inmueble que la actora pretende reivindicar no reúne los requisitos típicos exigidos por la Ley para intentar la Acción Reivindicatoria, debiendo la accionante comprobar la coexistencia de dos requisitos, primero que es legítima propietaria del inmueble que pretende reivindicar, y segundo que el inmueble del que se dice propietario es el mismo cuya detentación ilegal le imputa a nuestro representado. Que por lo tanto, la falta de uno cualesquiera de estos requisitos será suficiente para que el Tribunal declare Sin lugar la acción propuesta, y en la presente demanda la actora no demuestra que es de su propiedad el inmueble que ocupa el demandado.
Alega la parte demandada, que la Doctrina y la Jurisprudencia han sido reiterantes en señalar: “Para que pueda prosperar la Acción Reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba, en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa con documento registrado, en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Concluye alegando, que el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 45 del 16/03/00, ha reiterado la doctrina de la Sala establecida en la Sentencia de fecha 22/07/87, en la cual se manifestó que en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de las viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de de intentar la acción de reivindicación, el medio idóneo para demostrar la propiedad sobre el inmueble, tiene que ser un el título debidamente registrado.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito inserto a los folios 76 al 78, consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 05/05/06, la misma promovió pruebas en los siguientes términos:
Capitulo I : Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca.
Capitulo II: Reprodujeron el mérito favorable de la Copia Certificada del Titulo Supletorio de Suficiente de Propiedad evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy del Estado Vargas), en fecha 02/06/84, anotado bajo el N° 1600, posteriormente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas en fecha 22/05/97, donde quedó anotado bajo el N° 32, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual consta en autos a los folios 6 al 10, aportado con el objeto de demostrar la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto del juicio, el cual data desde la fecha 02/06/94, anterior a cualquier otro documento que se pretenda traer a los autos.
Reprodujeron el mérito favorable de la Copia Certificada de la Sentencia de fecha 03 de Mayo de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, identificada como anexo “D”, cursante a los folios 16 al 23, que dan por reproducida en su contenido y firma, con el objeto de demostrar de su contenido, que se declaró SIN LUGAR el procedimiento de Liquidación de Comunidad Concubinaria interpuesto por Rafael Segundo Tirado Corpos, en contra de la demandante, razón por la cual, no tuvo que partir ni liquidar bien alguno adquirido antes de la Unión Concubinaria, y por ende de ello, no puede el demandado pretender traer a los autos instrumento alguno posterior.
Capitulo III: Promovieron de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos:
1) Gilberto José Bolívar Flores y Víctor José Bolívar, promovidos con el objeto de demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto del juicio, a cuyos fines solicita el reconocimiento y ratificación del contenido y firma del Titulo Supletorio evacuado el 03/05/00.
2) Froneida Arelis Contreras, promovida a objeto de demostrar la titularidad del terreno sobre el cual está construido el inmueble (casa) objeto de la demanda, y la trayectoria de la posesión del terreno, así como el motivo o causa por la cual la demandante se vio en la necesidad de salirse de su casa de habitación.
3) Luis Enrique Machado Flores, promovido con el objeto de demostrar la identificación de la persona que lo contrato para la construcción del inmueble (casa) objeto del juicio, y por consiguiente demostrar la propiedad de dicho inmueble.
4) Cruz Elena Izaguirre, promovido con el objeto de demostrar la titularidad del terreno sobre el cual esta construido el inmueble objeto del juicio, la trayectoria de la posesión sobre el mismo y la propiedad de la casa objeto de la casa objeto de la demanda.
5) Marvila Margarita Mendible de Monroy, promovida con el objeto de demostrar la trayectoria de la posesión del terreno sobre el cual se encuentra construida el inmueble (casa) objeto del juicio, así como la propiedad de la misma.
Argumentando que con los testigos pretende demostrar que la demanda no es temeraria, por cuanto la demandada es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, y el cual se encuentra ampliamente identificado en el escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito y sus anexos insertos a los folios 79 al 91, consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 20/05/06, la misma promovió pruebas en los siguientes términos:
Capitulo I: Reproducen el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca a su representado.
Capitulo II: PRIMERO: Consignaron el documento de propiedad que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 05/05/05, bajo el N° 02, tomo 26, que se refiere a las bienhechurías de su propiedad, que son las que la parte actora pretende confundir con otras bienhechurías, documento que fue consignado en copia fotostática con al contestación de la demanda, el cual fue impugnado por la parte actora al contestar y contradecir las cuestiones previas opuestas, alegando que es impertinente a las cuestiones previas opuestas, y que es ajeno al inmueble cuya reivindicación se demanda, ya que no coinciden en su dirección, cabida y linderos. Ratificando los linderos y medidas del inmueble propiedad del demandado, que transcribe, y reiterando que lo ha venido ocupando y disfrutando en forma pública, pacifica, continua y con el carácter de propietario.
SEGUNDO: Promovió el rechazo del Titulo Supletorio que cursa a los folios 6 al 10, por cuanto el mencionado documento no es prueba suficiente de que el inmueble ocupado por el demandado no es propiedad de la actora.
TERCERO: Promovió, consignó e hizo valer, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se desprende que los documentos para probar la propiedad de un inmueble deben estar registrados, siendo el registro esencial para la validez del acto, pues la Ley no admite otra clase de prueba. Alegando, que en el caso que nos se trata de la reivindicación de un inmueble el cual posee el demandado, y que la actora no demuestra la propiedad, ya que la ley exige un documento registrado, requisito fundamental para que proceda dicha acción.

DE LA DECISION
Tal como ya quedó expresado en la parte narrativa de la presente decisión, fue incoada en el presente juicio por parte de la ciudadana Josefa Maria León Pantoja, una Acción Reivindicatoria de un inmueble “casa”, construido sobre terreno supuestamente propiedad del Instituto Agrario Nacional, las cuales alega la parte actora le pertenecen según se evidencia del Titulo Supletorio evacuado en fecha 02 de Junio de 1994, y cuya posesión detenta ilegítimamente el demandado Rafael Segundo Tirado, quien era concubino de la demandante y se quedó habitando en el mismo.
Acción en relación con la cual, el demandado rechaza la misma, alegando que el inmueble (bienhechuría) que viene ocupando y posee, sobre el cual ha tenido siempre el dominio, le pertenece según se evidencia de documento autenticado, donde se desprende que es dueño de las bienhechurías que hizo construir, y que nunca han sido poseídas en forma indebida. Argumentando también que el inmueble que se pretende reivindicar no es el mismo que el de su propiedad, por cuanto los linderos y medidas del inmueble señalado por la actora, no coinciden con los linderos y medidas del inmueble (bienhechurías) propiedad del demandado. Razones por las cuales no se dan en este caso los parámetros exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria, que son la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar por parte del actor, con documento registrado, y que el demandado posea en forma indebida ese mismo inmueble. Adicionalmente invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual los documentos que sirven para demostrar la propiedad sobre las viviendas sobre terrenos municipales, en materia de Acciones Reivindicatorias, deben ser títulos debidamente registrados.
En este sentido este Tribunal pasa a estudiar y analizar las pruebas promovidas en el presente juicio:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 6 al 10 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática del Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), en fecha 02/06/94, conforme al cual se le declara Titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías en el descritas, a favor de la ciudadana Josefa Maria León Pantoja, dejando a salvo los derechos de terceros. Titulo Supletorio que fue presentado para su autenticación en la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 22 de Mayo de 1997, donde quedó anotado bajo el N° 32, Tomo 45 de los libros respectivos.
El antes descrito instrumento contiene un Titulo Supletorio evacuado por el órgano jurisdiccional competente, que a los fines de su valoración probatoria este Sentenciador invoca la posición jurisprudencial citada en la decisión de fecha 27/04/01, dictada por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto, contenida en la decisión de fecha 22 de Julio de 1987, dictada por la Sala de Casación Civil, Caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, que en relación con la valoración del Titulo Supletorio estableció la siguiente doctrina: “…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones de perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares, y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso …” Todo lo resaltado por el Tribunal.-
Con vista de la posición jurisprudencial antes invocada, aplicada al caso objeto de decisión, se observa que traído al proceso por la parte actora el Título Supletorio conforme al cual pretende probar su derecho sobre las bienhechurías cuya reivindicación pretende, la misma promovió en el presente juicio las testimoniales de los ciudadanos: Gilberto José Bolívar Flores y Víctor José Bolivar, que fueron los testigos que declararon a los efectos de la evacuación del titulo supletorio en cuestión, y quienes en atención al contenido de sus deposiciones dadas en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales promovidas, ratificaron todos y cada uno de los elementos descritos en el Título Supletorio, en especial lo relativo a la construcción de las bienhechurías a que se refiere el mismo, sin que la parte demandada compareciera a ejercer su derecho a controlar dicha prueba. Siendo en consecuencia, que el título supletorio aportado al proceso, tenga valor probatorio, en cuanto del mismo se evidencia que la demandante Josefa Maria León Pantoja construyó a sus únicas expensas las bienhechurías descritas en el mismo, las cuales le pertenecen según la declaratoria del Tribunal, que deja a salvo los derechos de terceros. Así se declara.
Cursa a los folios 11 al 14, consignado por la parte actora como anexo “B” de su libelo de demanda, copia certificada del libelo de demanda contentivo de una Acción de Liquidación de Comunidad Concubinaria incoada por Rafael Segundo Tirado Corpos contra Josefa Maria León Pantoja, sobre unas bienhechurías que dice construyeron cuando vivían en concubinato. Acción que según consta de la certificación, fue incoada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde cursó en Expediente N° 5909.
El antes descrito instrumento, en atención a sus condiciones, por tratarse de una copia certificada expedida por el funcionario competente, sobre una actuación contenida en un expediente sustanciado por el órgano jurisdiccional en virtud de un procedimiento para el cual está legalmente facultado, conforma una documental pública, que opuesta en el juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debía ser impugnada por aquel al que se le opuso, en este caso al demandado, quien en el presente juicio no lo llevó a cabo, por lo que en principio es suceptible de generar valor probatorio en cuanto lo que se derive del mismo, a los efectos de la acción objeto de decisión.
Ahora bien, no obstante el valor probatorio previamente establecido en relación con la documental antes analizada, este Juzgador observa, por contener la misma una demanda por Liquidación de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos Rafael Segundo Tirado Corpos y Josefa Maria León Pantoja (partes en el presente juicio), la misma nada aporta a los fines de la pretensión reivindicatoria objeto de la presente decisión, razón por la cual se le niega valor probatorio alguno. Así se declara.
Cursa al folio 15, consignado por la parte actora como anexo “C” de su libelo de demanda, copia fotostática de una Constancia expedida en fecha 08/07/97, supuestamente por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaria La Guaria, conforme a la cual se deja constancia de que la ciudadana Josefa Maria León Pantoja, cédula de identidad N° 6.476.780, compareció con la finalidad de notificar que recibió AMENZAS DE MUERTE por parte del ciudadano Tirado Corpos, Rafael Segundo, quien es era su concubino, motivo por el cual se vio en la necesidad de abandonar la vivienda que tenían fijada como residencia, en horas de la madrugada por temor a que se le hiciera daño a su persona.
El instrumento antes descrito, contiene una copia fotostática de un documento supuestamente emanado de un órgano policial, que a nuestro criterio no reúne las condiciones para darle carácter público, pues además de no atender a la apertura de algún procedimiento para los cuales pudieran estar investidos los órganos de policía judicial, no aparece certificado, lo que aunado al hecho de que nada aporta en cuanto a la acción reivindicatoria objeto de decisión, impone a este Sentenciador, negarle valor probatorio alguno. Así se declara.
Cursa a los folios 16 al 26, consignado por la parte actora como anexo “D” de su libelo, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03/05/00, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial, en el Juicio que por Liquidación de Comunidad Concubinaria, fue incoada por el ciudadano Rafael Segundo Tirado Corpos, conforme a la cual se declaró con lugar la apelación revocando la decisión apelada, teniendo como elemento esencial la declaratoria de improcedencia de la Liquidación de Comunidad Concubinaria, por no estar probado que durante dicha relación se hubiera adquirido algún bien para liquidar.
El instrumento antes descrito, conforma la copia certificada de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, en atención a procedimientos legales para los cuales esta expresamente facultado, conforme a la cual se pronunció en cuanto a la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en el Juicio de Liquidación de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos: Rafael Segundo Tirado y Josefa Maria León Pantoja (partes en el presente juicio), que fue revocada en virtud de la decisión del Superior que declaró con lugar la apelación.
Ahora bien, la documental en referencia dadas sus condiciones, tiene carácter de documento público, razón por la cual, en principio puede tener valor probatorio en cuanto se derive de la misma, pero es el caso, que a criterio de este Juzgador, la sentencia en cuestión no aporta elemento probatorio alguno en cuanto a la acción reivindicatoria objeto de la presente decisión, siendo en consecuencia de ello, que se le niegue valor probatorio a la misma. Así se declara.
Cursa a los folios 81 al 85, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia certificada del documento suscrito por un ciudadano de nombre Pablo Emilio Díaz, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas en fecha 05 de Mayo de 2005, donde quedó anotado bajo el N° 02, Tomo 26 de los libros respectivos. Documento conforme al cual, quien lo suscribe declara, que con dinero de Rafael Segundo Tirado Corpos (aquí demandado), realizó en un terreno de propiedad Municipal, las bienhechurías descritas en el mismo, constituida por la casa ubicada en la Vía El Rio Panecillo, frente a las Casitas Las Gradillas, La Virginia, La Sabana, Parroquia Caruao.
El antes descrito instrumento, es un documento emanado de tercero, que contiene la declaración dada ante funcionario público por esa tercera persona “Pablo Emilio Díaz”, que no es parte en el juicio, dirigida a señalar que llevó a cabo la construcción de unas bienhechurías, con dinero del demandado Rafael Tirado, promovida por este con la finalidad de probar que hizo a sus expensas las bienhechurías a que se refiere el mismo, circunstancias que a criterio de quien aquí Sentencia, independientemente de su carácter auténtico, imponen la aplicación de la norma contenida en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la necesidad de su ratificación en el juicio por parte del tercero mediante la prueba testimonial. Asimismo, en cuanto a la valoración de estos documentos, acudimos por una parte a la doctrina calificada sentada por Hernando Devis Echandía, quien señala en su Obra “Compendio de Derecho Procesal” “Pruebas Judiciales”,Tomo II, pag. 476, lo siguiente: “…Para que estos documentos declarativos presten mérito probatorio, es indispensable que sus autores concurran al proceso a declarar sobre tales hechos, mediante testimonios con las formalidades legales. No es una ratificación, porque es un simple documento declarativo y no un testimonio previo. Es decir, no se les debe preguntar si es cierto lo que se dice en el documento, sino que se les debe interrogar sobre los hechos narrados. Cumplida esta formalidad, el juez debe apreciar conjuntamente el documento y la declaración, como un simple testimonio”. Lo resaltado por el Tribunal.
A los mismos efectos de la valoración de estos documentos emanados de terceros, invocamos la posición jurisprudencial del más alto Tribunal de la República, establecida en la sentencia de fecha 19/05/05, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en el Caso Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, en virtud de la cual se dejó establecido lo siguiente, cita textual: “…Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil …”. Lo resaltado por el Tribunal.
Con vistas de los argumentos antes esgrimidos, este Sentenciador al valorar la documental en referencia, observa que el documento fue promovido en el lapso probatorio, pero no se promovió la testimonial del tercero a los fines de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que ya desde un inicio impide su valoración, máxime en el caso de autos, cuando el aporte probatorio del demandado se limitó a dicha prueba, siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que este Juzgador le niegue valor probatorio a la documental inserta a los folios 80 al 85. Así se declara.
Cursa a los folios 86 al 91, promovida por la parte demandada en el lapso probatorio, extracto de una Sentencia dictada en fecha 16/03/00 por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el Juicio que por Reivindicación interpusieron los ciudadanos Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, en la cual se dejó establecido la necesidad de que los documentos necesarios para probar la propiedad en materia de reivindicación deben estar registrados.
Promovida la jurisprudencia antes indicada, este Juzgador observa, que no obstante que conforme a lo previsto en el Artículo 335 de la Constitución Nacional, en cuanto al carácter vinculante para las otras Salas y todos los Tribunales, solo respecto de las decisiones de la Sala Constitucional, relacionadas con las interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, quien aquí sentencia reconoce el valor de las decisiones de las distintas Salas, y las doctrinas establecidas en las mismas, al emanar del órgano supremo dentro de la estructura judicial, razón por la cual, al sentenciar se acude a los criterios establecidos por esa vía, y en este caso, de encontrarlo pertinente, se aplicará la jurisprudencia promovida, en relación con lo cual nos pronunciaremos seguidamente al establecer los términos de la decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 102 al 106, declaración rendida en fecha 18/04/05 por el testigo Marvila Margarita Mendible de Monroy, promovido por la parte actora, cuyo interrogatorio inicialmente esta dirigido a demostrar que conoce a las partes en conflicto, y la relación que los vinculó, para posteriormente pretender probar que las bienhechurías cuya reivindicación se demanda, pertenecen a la demandante, y las ocupa el demandado, en cuyo sentido este Juzgador observa el contenido de las preguntas y repreguntas, así como sus respuestas, las cuales son del tenor siguiente: Pregunta Cuarta: Diga donde vivían los ciudadanos Josefa León y Rafael Tirado? Respuesta: “Ellos vivían en la casa de su mamá, la mamá de Josefa”. Pregunta Quinta: Diga la testigo, si durante la relación que mantuvieron los ciudadanos Josefa León y Rafael Tirado, vivieron únicamente en la casa de la mamá de la Sra: Josefa? Respuesta: No porque su hermano le cedió un terreno a Josefa, y ya Josefa había hecho su casa donde se mudaron la Sra. Josefa León y el Sr. Rafael Tirado. Pregunta Séptima: Diga la testigo a quien pertenece la casa donde se mudaron la Sra: Josefa León y Sr. Rafael Tirado? Respuesta: a Josefa porque esa casa se la dejó su hermano. Repregunta Primera: Diga la testigo si por estar residenciada en la población de la Sabana Parroquia Caruao, tiene conocimiento que la vía al río se encuentra dentro del área comprendida del asentamiento campesino San Jorge o la Virginia? Respuesta: La Virginia. Repregunta Segunda: Diga la testigo, si sabe que dicho asentamiento, inclusive el área del río, pertenece al extinto Instituto Agrario Nacional? Respuesta: Si pertenece, pero las casas que uno hace le pertenece a uno, ya que uno la fabrica. Repregunta Tercera: Diga la testigo, como afirmó que el terreno, donde supuestamente construyó la casa o estaba construyendo la casa la Sra. Josefa, se lo dio su hermano? Respuesta: Porque la mamá de Josefa, y el hermano de Josefa fueron que banquearon el terreno que era un cerro, y lo estaban construyendo, y después como el hermano se iba de la Sabana, le cedió el terreno a Josefa. Repregunta Cuarta: Diga la testigo, que si la casa donde vivía la ciudadana Josefa León con Sr. Rafael Tirado, se la había cedido la mamá de la señora Josefa? Respuesta: El terreno era del hermano, no su mamá, su mamá los ayudo a construir, y como el se iba para el tigre le concedió el terreno. Lo subrayado y resaltado por el Tribunal.
Cursa a los folios 111 y 112, declaración rendida en fecha 25/04/06 por el testigo Cruz Elena Izaguirre, promovido por la parte actora, cuyo interrogatorio inicialmente esta dirigido a demostrar que conoce a las partes en conflicto, y la relación que los vinculó, para posteriormente pretender probar que las bienhechurías cuya reivindicación se demanda, pertenece al demandante y las ocupa el demandado, en cuyo sentido este Juzgador observa, el contenido de las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, así como sus respuestas, son del tenor siguiente: Pregunta Cuarta: De acuerdo a la respuesta dada por usted a la pregunta Tercera, diga donde vivían los ciudadanos Josefa León y Rafael Tirado? Respuesta: ellos vivían en la casa de su mamá, de la mamá de Josefa (pipa). Quinta Pregunta: Diga la testigo, si durante la relación que mantuvieron los ciudadanos Josefa León y Rafael Tirado, vivieron únicamente en la casa de la mamá de la Sra. Josefa? Respuesta: Si en la casa de la mamá de pipa. Pregunta Sexta: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Maria Josefa León y el Sr. Rafael Tirado durante su relación vivieron en una casa ubicada en la vía al río, Sector coco de la hoz, la Sabana Parroquia Caruao? Respuesta: Si vivieron. Lo subrayado por el Tribunal.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial se valora tomando en cuenta las deposiciones de los testigos, las cuales examinará para determinar si concuerdan los dichos entre si, así como en relación con las demás pruebas aportadas al proceso, de allí que nos corresponda analizar los dichos de los testigos evacuados, siendo así, vistas las preguntas y sus repuestas de los testigos Marvila Margarita Mendible de Monroy y Cruz Elena Izaguirre, antes relacionadas, a criterio de este Juzgador, estos testigos entran en contradicciones en sus propios dichos, en cuanto a la procedencia de los derechos de la demandante sobre la casa a que se refiere la acción reivindicatoria objeto de decisión, y por ende, la relación de los dichos de uno y otro, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la declaración de estos testigos. Así se declara.
No obstante el estudio y análisis probatorio previamente efectuado, y las consecuencias de las mismas, en cuanto de ellas se desprende el derecho distinto a la propiedad, que el demandante tiene sobre las bienhechurías cuya reivindicación pretende, y la falta de prueba por parte del demandado en cuanto a sus derechos, a los fines de la decisión quien aquí sentencia observa:
La acción reivindicatoria objeto de decisión, esta consagrada en el Artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …”. Acción esta que de conformidad con el ordenamiento sustantivo, esta dirigida a proteger el derecho de propiedad. Lo resaltado por el Tribunal.
Que los actos traslativos del derecho de propiedad, están sometidos a la formalidad ineludible del registro, tal como lo prevé el Artículo 1920 del Código Civil vigente, que establece: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. …” Lo resaltado y subrayado del Tribunal.
Que a los mismos efectos establece el Artículo 1924 ejusdem:
“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. Lo subrayado y resaltado del Tribunal.
Que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, la acción reivindicatoria que permite se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión del cual el propietario ha sido despojado, exige el cumplimientos de requisitos que determinaran su procedencia, los cuales son: en primer lugar, la prueba irrefutable del actor en cuanto al derecho de propiedad sobre el bien inmueble cuya reivindicación se demanda, y en segundo lugar, que la cosa a reivindicar este siendo detentada o poseída ilegítimamente por el demandado, por lo que debe haber plena identidad entre la cosa a reivindicar y la detentada por el demandado.
Asimismo se observa, que lo que se pretende reivindicar son unas bienhechurías que según lo manifestado por la parte actora, están construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, y como tales están sometidos a regímenes especiales, que en el momento de construcción de las bienhechurías a que se refiere el presente juicio estaban afectados a la Ley de Reforma Agraria, y para el momento de la introducción de la demanda que dio inicio al presente juicio, están regulados por la Ley de Tierras, normativas que indistintamente exigieron o exigen el cumplimiento de procedimientos legales concretos para llevar a cabo la afectación de dichas, o de cualquiera otra categoría como serían las municipales.
En el mismo orden de ideas, este Juzgador considera procedente invocar la Jurisprudencia promovida por la parte demandada, contenida en la decisión de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 16 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el Caso Mirna Yasmira Leal Márquez y Herson Tejada, relacionada con una Acción Reivindicatoria de un bien inmueble (bienhechurías), construidas sobre terreno municipal, ratificada por la misma en la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2003, dictada con Ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, Caso Carlos Luis Lenty Crespo contra Transporte Catari S.R.L, conforme a las cuales la Sala al interpretar el contenido y alcance del artículo 1924 del Código Civil, dejó establecido lo siguiente:
“…En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora esta dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Consejo Municipal”. Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por no ser documentos registrados. Lo resaltado por el Tribunal.
…. (omissis) …. Es claro que la recurrida sí interpretó correctamente la norma denunciada como infringida, pues indicó que no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que no sea el título registrado. …”.
Invocamos también, la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, ponencia del Magistrado Carlos Oberto, Caso Carmen Lina Provenzali yuste contra Romelia Albarran de González, conforme a la cual se dejó establecido: “ …Como puede observarse, la Jueza de la recurrida, utilizó como única prueba para declarar con lugar la acción reivindicatoria, un Titulo Supletorio, que como bien está claro, este (Sic) no prueba de ningún modo por sí solo la propiedad, por no ser un documento traslativo de dominio que tenga efectos contra terceros, donde es preciso señalar que en la acción reivindicatoria por mandato legal, doctrinal y jurisprudencia, el reivindicante (Sic) debe demostrar que es propietario, ya que en la acción reivindicatoria es más riguroso que en las demás acciones del derecho común el cumplimiento del precepto de que la carga de la prueba incumbe al actor o demandante, sino lo hace la demanda habrá de ser fatalmente declarada sin lugar. …(omissis)… .
Por lo que podemos concluir en que el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la PRUEBA DE LA PROPIEDAD, de parte de quien pretende reivindicar, indiferentemente que el demandado pruebe o no su derecho. …”.
Vistos los elementos probatorios establecidos, la fundamentación legal indicada, y las posiciones jurisprudenciales y doctrinarias citadas que comparte ampliamente este Juzgador, al tratarse en el caso de la presente decisión de una Acción Reivindicatoria de bienhechurías construidas sobre terrenos del Instituto Agrario Nacional, en relación con los cuales debido a su afectación regímenes legales especiales, no consta en las actas procesales que se hayan llevado a cabo los procedimientos legales pertinentes para derivar derechos a favor del demandante, no obstante haber acreditado tener derechos sobre el inmueble cuya reivindicación pretende, así como el incumplimiento en el presente caso de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de estas acciones reivindicatorias, en el sentido de que no quedó probado fehacientemente el derecho de propiedad del actor sobre la cosa a reivindicar, al no disponer con el titulo registrado exigido por la ley a esos efectos, así como tampoco quedó demostrado, que el demandado estuviere en posesión del mismo inmueble que se pretende reivindicar, son pues todas las razones de hecho y de derecho que llevan a quien aquí sentencia, a decidir la improcedencia de la acción reivindicatoria objeto de decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA LEON PANTOJA contra el ciudadano RAFAEL SEGUNDO TIRADO CORPOS, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los ocho ( 08 ) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).


Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA,


Abg. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,


SRP/lvpf.
Exp. N° 1093/05.