REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de agosto del año (2006)
196º y 147°
ASUNTO: WP11-R-2006-000029
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: SERVIRAMPA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1980 bajo el número 105, Tomo 234-A Primero.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DE LUCA, ANTONIO RAMOS y RICHARD ZÁRATE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.476, 41.964 y 97.687.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE SERVIRAMPA (SINBOTRASERVIRAMPA)
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2.006), por el profesional del derecho CARLOS DE LUCA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil seis (2.006).
En fecha veintidós (22) de junio del año en curso, se dictó auto acordando fijar para el día catorce (14) de julio del año dos mil seis (2.006), la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha fecha se difirió la oportunidad para celebrar la referida Audiencia para el día veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006) la cual se celebró en esa misma oportunidad y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Ahora bien, en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.
En la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS DE LUCA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
Que en primer lugar ratificaba su Escrito de Apelación. Que el Ministerio del Trabajo, desde 1997 no ha podido establecer la competencia para la constitución de sindicatos en el Estado Vargas.
Que el a quo le dio valor a unas comunicaciones de las Inspectorías del Trabajo del Estado Vargas y del Municipio Libertador, las cuales fueron impugnadas; y que se inquirió a través de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en cuanto al referido asunto de la competencia, y dicho órgano atribuyó dicha competencia al Inspector y que así lo han expresado en varios dictámenes; mas, dichos dictámenes carecen de valor jurídico, y lo que se debió haber hecho fue sacar una Resolución como se hizo en 1999 cuando la Tragedia de Vargas, dónde el público de ese Estado era atendido en Caracas por así disponerlo la referida disposición, la cual fue publicada en prensa.
Que en Vargas no existe una condición especial sino que se discuten los Contratos Colectivos y que la misma Ley refiere que se debe tratar de condiciones especiales.
Que ha de tomarse una medida porque se hace ver como si la empresa está violentando los deberes de los trabajadores mas, para él, es el propio Ministerio del Trabajo el que está violentando el derecho que tienen los trabajadores de Vargas a sindicalizarse, porque no ha habido una respuesta de dicho órgano del Ejecutivo en ese sentido, y que los habitantes de Vargas deberían buscar que el Ministerio solvente esa situación.
Consideran que si por una condición especial la Inspectoría de Vargas no puede hacerlo, ha de realizarlo otra Inspectoría, pero que tiene que firmar el Inspector de Vargas, y en este caso no se cumplió nada de eso.
Que para ellos lo expresado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo es un desastre jurídico.
Que en segundo lugar, hay una violación del Debido Proceso en la sentencia.
Que hay un silencio de prueba, en primer lugar, en cuanto a la testimonial, y en cuanto a la prueba de informes de las líneas aéreas. Que, más allá de una cuestión empresa-trabajadores, hay que analizar puntos de Derecho que son importantísimos.
Que, en el fondo, lo que se persigue es quitar ese vicio de los trabajadores en el sentido de que en un diskette ponen los Estatutos, y luego los copian y los llevan; porque violentan a todos los demás.
Que en la Sentencia se dice que no hay un requisito en la Ley para que se de la Asamblea Constitutiva de un Sindicato, que la Ley sí lo establece, lo que pasa es que hay que aplicar la hermenéutica jurídica, porque si no en cualquier momento tres personas que piensan que pueden constituir un sindicato agarran un diskette, imprimen y hacen lo que les da la gana, pasando por la soberanía de cada trabajador. Sobre todo en la formación de la Junta Directiva de un Sindicato.
Que ahí hay puntos en Derecho que es importante que se toquen. Que ya el Ministerio del Trabajo ni siquiera analiza estos puntos sino que este órgano, por razones sociales, dice que es “ajuro” y no importa, tendrán que discutir “ajuro” pero hay requisitos de Ley que tienen que ser cumplidos obligatoriamente; y más cuando pudiera suceder que mañana se le dijere que el Contrato es nulo, ¿entonces lo que se hubiere hecho sería nulo? ¿Quién respondería por ello? Son situaciones que están reflejadas en esa demanda.
Que ahí están consignadas las tarjetas de asistencia al trabajo, que no fueron impugnadas, le dan su valor y dicen que ellos asistieron. Que si las tarjetas no fueron impugnadas y las mismas establecen la hora de ingreso y salida de cada trabajador. Reconocen que no empezó a las 4:00 sino a otra hora pero empezó y terminó ¿Cuándo? ¿Dónde está reflejada la voluntad de las partes?
Que lo que se busca es que redacten un contrato colectivo en función de las necesidades de la empresa.
Que las intenciones de los sindicatos que se están constituyendo no son las mismas que las de antes.
Primeramente, en cuanto a la ratificación del “Escrito de Apelación” esta juzgadora observa que, en virtud del Principio de Oralidad que informa al Proceso Laboral, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién decide se abstendrá de analizar los argumentos expuestos en la diligencia que el apoderado judicial de la accionada presentó en fecha treinta (30) de mayo del 2006 y se pronunciará únicamente en cuanto a lo expresado en la Audiencia Oral y Pública. Así se decide.
Así las cosas, la controversia se circunscribe a determinar por un lado si, en efecto, los supuestos vicios que se configuraron por la incompetencia de la Inspectoría del Municipio Libertador para inscribir al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVIRAMPA (SINBOTRASERVIRAMPA) y el incumplimiento de formalidades en el Acta Constitutiva del referido Sindicato. Y por otro lado, si hubo una violación del debido proceso porque, según sus dichos, se produjo el vicio de silencio de pruebas.
En cuanto al alegado vicio de incompetencia que acarrea la nulidad absoluta de la inscripción del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa SERVIRAMPA (SINBOTRASERVIRAMPA) fundamentada en que, según adujeron, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador no tenía competencia para realizar dicha inscripción; esta juzgadora observa que dicho alegato se refiere a la existencia de un supuesto vicio en la inscripción del referido Sujeto Colectivo del Trabajo, ahora bien, considera quién decide que escapa del ámbito competencial de los Tribunales del Trabajo pronunciarse en cuanto a ese vicio, puesto que no se establece en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los Tribunales del Trabajo constituyan un Contencioso Especial en forma tal que les esté atribuido el control de las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29 de fecha 20 de enero del 2006, ratificando su decisión N° 3517/2005, y atendiendo a la jurisprudencia reiterada en ese sentido por las Salas Político-Administrativa y Social del Máximo Tribunal, estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde, en Primera Instancia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y, en Apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De modo que, no siendo los Tribunales del Trabajo competentes para pronunciarse sobre el alegado vicio que se verificó en la inscripción del Sindicato cuya disolución se pretende, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a lo alegado por la apelante sobre su inconformidad con respecto a lo expresado por el a quo en lo atinente al vicio aducido; ello aunado al hecho de que las causales de disolución de sindicato son de carácter taxativo, toda vez que tienen por objeto la extinción de la personalidad jurídica de ese Sujeto Colectivo del Trabajo; de modo que no siendo la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo que procede a registrar el correspondiente sindicato, una causal de disolución de sindicato, ningún pronunciamiento merece de este Órgano de Justicia. Así se decide.
En consideración de lo anterior, el análisis del acervo probatorio se realizará únicamente con respecto a la verificación del silencio de pruebas aducido y en cuanto a la determinar si el alegado vicio que existe en el Acta Constitutiva del Sindicato es suficiente para declarar la disolución de ese Sujeto Colectivo del Trabajo, por haber una insuficiencia en los requisitos para la constitución del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal A del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien a los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito la contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.
En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.
Ahora bien, toda vez que la presente demanda de Disolución de Sindicato se fundamenta en la alegada carencia de los requisitos para la constitución del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa SERVIRAMPA (SINBOTRASERVIRAMPA), le corresponderá demostrar dicha carencia. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- En el capítulo I promovió el mérito favorable que se desprende de los autos. Toda vez que dicha mención no es un medio de prueba per se sino la mera invocación del Principio de Comunidad de la prueba, nada tiene esta juzgadora que apreciar en ese sentido. Así se decide.
2.- En el Capítulo II, marcado “B” consignó copia certificada en 56 folios útiles de los Estatutos Constitutivo (sic) del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa SERVIRAMPA. Este medio de prueba consiste en una copia certificada del Acta Constitutiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa SERVIRAMPA (SINBOTRA-SERVIRAMPA) presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como copia de las actuaciones realizadas por dicho organismo relacionadas con la inscripción de dicho Sujeto Colectivo del Trabajo. Con respecto a estas documentales se observa que las mismas fueron promovidas a fin de demostrar la alegada incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador para inscribir el Sindicato cuya disolución se pretende. Ahora bien, como fue referido, no les está dado a los Tribunales del Trabajo pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por lo que nada tiene que decir esta juzgadora en ese sentido. Así se decide.
3.- Marcado “C”, Boleta de Notificación librada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. Este medio de prueba consiste en un documento administrativo; y con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que con el mismo la accionada pretende demostrar que el Sindicato tiene la intención de negociar con ella una Convención Colectiva y que ese hecho no guarda relación alguna con lo controversia, es forzoso para esta juzgadora desechar este medio probatorio. Así se decide.
4.- Marcado “D”, constante de 51 folios útiles, Tarjetas de Asistencia; marcado “E”, “control de asignación de Operaciones”; y marcado “F”, coordinación de horarios y la coordinación de los grupos. Estas documentales consisten en documentos privados y, por tanto, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, con este medio de prueba y con las pruebas de informes solicitadas por la accionada, se pretende demostrar que la Asamblea Constitutiva del Sindicato se celebró en una hora en la cual se encontraban prestando servicios los constituyentes del sindicato. Al respecto, se observa que el Sindicato accionado, en el Escrito de Contestación de la Demanda reconoció que la Asamblea Constitutiva no comenzó a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), mas aducen que sí se celebró con el número de trabajadores necesario, tal como se evidencia del Acta levantada al efecto. Ahora bien, advierte esta sentenciadora que de autos se desprende que dicha Asamblea sí se realizó ese día en virtud de que al folio 156 de la primera pieza del presente asunto, riela el Acta Constitutiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa SERVIRAMPA, cuyo encabezamiento establece lo siguiente “En el día de hoy dieciséis (16) de Mayo de 2005, siendo las 4:00 p.m…”; y dicho Proyecto de Organización Sindical fue firmado por un numeroso grupo de trabajadores, tal como se desprende de los folio 184 al 190 de la misma pieza.
En el Capítulo III, promovió la testimonial del ciudadano Luís Pellicer Díaz. En cuanto a esta testimonial se observa que la accionada aduce que hubo un silencio de prueba en cuanto a la misma, toda vez que en la recurrida se expresó que dicha testimonial no fue evacuada. Ahora bien, en cuanto al silencio de pruebas se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el mismo debe tener influencia determinante en el dispositivo del fallo. En efecto, en su decisión N° 133 de marzo del 2004 estableció lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, señala el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto omitió todo análisis respecto a los documentos promovidos por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, siendo tal omisión, a decir del recurrente, determinante en el dispositivo de la sentencia…omissis…
Ahora bien, observa la Sala que las pruebas a que hace referencia el recurrente, contrariamente a lo alegado en su escrito, no tienen influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito ese que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa. En consecuencia, la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, por lo que deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como efectivamente así se declara. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
En atención de lo anterior, pasa este Juzgado Superior a analizar si la omisión en cuanto a la valoración de la testimonial del referido ciudadano puede considerarse determinante en el dispositivo del fallo, y en ese sentido se observa, en primer término que el referido ciudadano se identificó como Jefe de Personal de la accionada por lo que es un representante del patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este solo hecho es suficiente para establecer que ningún valor merece la declaración testimonial de este ciudadano pues, siendo el referido ciudadano un representante del patrono, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 121 eiusdem, se presume que el mismo tiene interés en las resultas de este juicio. No obstante lo anterior, se observa que el referido ciudadano expresó lo siguiente:
Que trabaja en la empresa SERVIRAMPA, C.A. desde el 21 de marzo del año 2000 hasta la presente fecha. Que tiene el cargo de jefe de personal.
Que reconoce las tarjetas de marcar del personal que constan en autos, a través de las cuales se les hace horario y se les entrega por medio de una casilla de seguridad, ellos reciben la tarjeta, ellos tienen que firmar que conste que esa es su tarjeta y de acuerdo a su horario ellos tienen la entrada y la salida.
Que la asignación de vuelo tanto de correa como rampa lo chequeamos nosotros y al final del vuelo, horas extras y salida, se hacen los respectivos chequeos de si están presentes o están ausentes.
Que los horarios de trabajo que se le asignan a ellos de acuerdo a los itinerarios de los vuelos lo revisamos nosotros en la gerencia y yo lo confirmo, naturalmente yo lo compruebo, eso se pega en una cartelera para que todos tenga su información, y con relación a la programación de los vuelos, son los grupos de acuerdo a las líneas aéreas que nosotros atendemos, lo corroboramos ahí, por medio de eso es que yo me guío para hacer la nómina de pago.
Que en la asignación de vuelo en rampa, en el caso específico de IBERIA de fecha 16 de mayo de 2005, aparece la línea, aparece la hora de llagada (16:40) y la hora de salida (18:05), o sea, la hora en que llega se pone la hora de llegada y la hora de salida se pone en el momento en que el avión hecha para atrás.
Que en esta asignación aparecen presentes Richard Calderón, Jesús Galaton, Alcides Guevara, Cesar Pires, Wilmer Soto, Luís Mendoza y Johan Lozada. Que IBERIA manifiesta que la operación se realizó sin ningún tipo de retraso ni demora, sin novedad y que el avión salió a las 18:05 (6:05 en hora normal).
Que cuando esta estipulada la llegada del avión tienen que estar, mínimo, una hora antes en plataforma los que tienen que acomodar los equipos, los contenedores; y en la salida normalmente se espera una hora en caso que el avión tenga que devolverse por una falla mecánica o algunas funciones en el vuelo.
Que con respecto a las tarjetas de trabajo, si se retiran de las operación dentro de su horario de trabajo inmediatamente el encargado del vuelo o el de seguridad nos informa a nosotros, a mi sobre todo que soy el Jefe de Personal, que hace falta personal en el momento del vuelo, sino, no podemos cargarlo, no podemos atender el vuelo, se retrasa el vuelo.
Que no recibió ninguna notificación que eso hubiera ocurrido ese día.
Que en el caso que cincuenta personas abandonen la operación para irse a un sitio determinado por dos horas o por cinco minutos, se da cuenta uno que la línea aérea automáticamente se retrasa.
Que ese día teníamos siete vuelos aproximadamente, para esa época teníamos TACA 1, TACA 2, LACSA, IBERIA, LUFTHANSA. Que la programación viene directamente de la misma empresa SERVIRAMPA.
Que normalmente se acostumbra que IBERIA siempre a tenido un personal de acuerdo a los horarios que están estipulados, se puede cambiar el personal porque de repente hay unos que están de reposo o pueden estar de vacaciones.
Que periódicamente tenemos el mismo personal en los grupos, identificados siempre.
Que desde las dos de la tarde aproximadamente empiezan a llegar los vuelos.
Que tienen coordinadores, supervisores y caporales, ellos son los encargados de cada vuelo, cuando hay alguna novedad de una inasistencia o de una persona que abandonó su trabajo inmediatamente se lo informan o puede ser al cierre del vuelo, que toma nota del caso y después chequea la relación con la tarjeta y la relación que pasa a la Gerencia con el asunto de la presencia del personal, eso se archiva en la Gerencia Administrativa.
Que su horario de trabajo es desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde.
Que no está precisamente cuando terminan los vuelos pero para eso están los supervisores, coordinadores y caporales, y tengo la tarjeta de marcar de ellos.
Analizando la deposición transcrita advierte esta juzgadora que con la misma se pretende demostrar igualmente que los constituyentes del Sindicato estaban prestando servicios en la hora en que se celebró la Asamblea Constitutiva; sin embargo, como fue referido supra, de autos se evidencia que en efecto dicha Asamblea, a pesar de que no se inició en la fecha expresada en la Convocatoria, sí se celebró en esa fecha; luego, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 ibidem, considera quién decide que ningún elemento de convicción se desprende de esta testimonial, por lo que mal podría establecerse que la no valoración de la misma fue sido determinante en el dispositivo del fallo y, por tanto, es improcedente lo alegado por la apelante en este sentido. Así se establece.
En el Capítulo IV, solicitó la prueba de informes, a efecto de que las líneas aéreas LACSA, TACA, IBERIA, ALITALIA, DEUTSCHE LUFTHANSA A.G. y SANTA BÁRBARA AIRLINE remitan a este juzgado la información señalada en los particulares indicados en el Capitulo IV. Con respecto a este medio de prueba se reitera lo expresado ut supra en cuanto a la valoración de las documentales marcadas “D”, “E” y “F”. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SINDICATO ACCIONADO
Constante de sesenta (60) folios útiles, copia certificada del expediente levantado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador; Comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas; Comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital; y Acta de fecha 26 de septiembre del 2005 levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Toda vez que estas documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora, se reitera lo expresado ut supra en cuanto a las mismas. Así se decide.
En consideración de las razones expuestas, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente Apelación y así lo hará en el dispositivo del fallo.
Finalmente se observa que en el Acta que se levantó en fecha 27 de julio del 2006, se señaló que se condenaba en costas a la parte accionada; sin embargo, toda vez que la presente Apelación fue interpuesta por la parte accionante, la empresa SERVIRAMPA, C.A., y que la misma fue declarada sin lugar, se deja establecido que la condena en costas recaerá sobre la referida empresa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil seis (2.006), por el profesional del derecho CARLOS DE LUCA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil seis (2.006). En consecuencia: En consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en la cual declaró sin lugar, la Solicitud de Disolución de Sindicato que fue interpuesta por la empresa SERVIRAMPA, C. A.
TERCERO: Se condena en costas a la empresa SERVIRAMPA, C. A, en su carácter de parte accionante, por haber resultado perdidosa en el presente Recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER VICUÑA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER VICUÑA
EXP. Nº WP11-R-2006-000029
Disolución de Sindicato
VVB/AJB-JAV
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