REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de diciembre del dos mil seis (2006)
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000250.
LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO CABRERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.458.154.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RÓMULO SANZ ECHARRY, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.781.
PARTE DEMANDADA: “MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS y CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO EUGENIO SIFONTES y FRANK ESCALANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 35.986 y 91.733, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Luís Armando Cabrera Jiménez contra el Municipio Vargas del Estado Vargas y la Corporación de los Servicios Múltiples Municipales, S.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se verificó, prolongándose hasta el día 08 de julio del 2006, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar, luego de lo cual se remitió el expediente a este Tribunal de Juicio.
Una vez recibido el expediente por este Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 23 de noviembre del 2006, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que prestó servicios para la Corporación de Servicios Múltiples Municipales S.A. con el cargo de Subdirector Gerente desde el 01 de agosto de 1997 y que el 16 de agosto del 2000 fue despedido sin que le fueren pagadas sus Prestaciones Sociales y que luego de haber interrumpido la prescripción le fue pagada la cantidad de Bs. 5.862.496,40, más un adelanto de Prestaciones que le fueron pagadas con anterioridad, que totalizan la cantidad de Bs. 7.852.932,44, monto inferior al que le correspondía por tal concepto. Que por tal razón demandaba el pago de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Pago Sustitutivo del Preaviso, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional desde 1998 hasta el 2000, intereses de mora, indexación salarial y costas, los cuales arrojan la cantidad de Bs. 55.118.947,53.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)
La parte accionada no contestó la demanda.

CONTROVERSIA

En la presente demanda la parte accionada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 06 de julio de 2006, mas como en la misma fue codemandado el Municipio Vargas, la presente demanda se reputa contradicha a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así las cosas, pasa este juzgador a analizar los medios probatorios aportados por las partes a efecto de verificar si de los mismos se desprende elemento alguno que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de demanda, y en este sentido tiene que la parte actora no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que nada tiene este juzgador que apreciar en ese sentido. Así se establece. Por otro lado, la parte demandada promovió un Expediente contentivo de cartas, comunicaciones y soportes de pagos realizados al demandante. De estas documentales, específicamente de la que riela al folio 76, puede evidenciarse que la accionada pagó al actor, por concepto de Anticipo sobre Prestaciones Sociales, las sumas de Bs. 1.990.436,00 y Bs. 4.440.056,20, y las cantidades de Bs. 1.260.096,00 y Bs. 648.119,20 por concepto de vacaciones; por lo que dichos conceptos serán descontados de lo que en definitiva corresponda al accionante. De igual manera, de esta documental, este juzgador observa que en la misma se pagaron las vacaciones correspondientes a los períodos 97-98, 98-99 y 99-00, y tomando en consideración que no fue discriminado en el libelo cuáles fueron los salarios devengados en dichos períodos y que dicha documental no fue impugnada, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja establecido que las cantidades allí empleadas como base de cálculo para el pago de los referidos períodos vacacionales, constituyeron el salario normal de cada uno de esos años, por lo que serán consideradas para la determinación del quantum de los conceptos laborales que correspondan demandante. Así se decide.



MOTIVA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales la parte demandada admitió la existencia de la relación de trabajo mas opuso el pago liberatorio de los conceptos demandados. En este sentido, observa quien aquí decide que, como fue referido, de las actas procesales se evidencia que la misma realizó unos pagos por concepto de Anticipo sobre Prestaciones Sociales por las sumas de Bs. 1.990.436,00 y Bs. 4.440.056,20; asimismo realizaron pagos de Bs. 1.260.096,00 y Bs. 648.119,20 por concepto de vacaciones; por lo que dichos conceptos serán descontados de lo que en definitiva corresponda al trabajador accionante. Así se decide. Ahora bien, no obstante que la accionada logró evidenciar los referidos pagos, de las actas procesales no se desprenden elementos que desvirtúen los hechos aducidos por el accionante, por lo que es forzoso para este juzgador reputar admitida la existencia de la relación de trabajo, su duración y la naturaleza del acto extintivo de la relación (despido injustificado). Así se decide. Con respecto al quantum del salario, este juzgador tomó en consideración el salario empleado para el cálculo de las vacaciones en la documental que riela al folio 76 del presente asunto, que son los siguientes: años 97-98 Bs. 18.666,40 diarios; 98-00 Bs. 26.252,00; y al respecto, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 133, 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; presume que el primer monto fue el salario devengado desde el inicio de la relación de trabajo hasta que cumplió el primer año, y en lo sucesivo y hasta la culminación devengó el último salario. Así se establece. Asimismo, en cuanto al aumento invocado por la parte actora, derivado del Decreto Nº 809, de aumento de salarios al sector público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.950 en fecha 15 de mayo del 2000, observa quién decide que el referido decreto, según se desprende de su artículo 1, se aplica a los funcionarios o empleados públicos de la Administración Pública Nacional; y según dispone el artículo 6 “El incremento de los sueldos de los funcionarios públicos al servicio de los Estados y de los Municipios, incluidos los que presten servicios en los organismos adscritos a éstos, será resuelto por las autoridades competentes para ello en cada Estado y en cada Municipio”; de modo que, toda vez que el accionante aduce haber laborado para la Sociedad Mercantil Corporación de Servicios Múltiples Municipales, S.A., la cual es una empresa municipal, el mismo no es un empleado público (como si lo sería si hubiere laborado para el Municipio, que es una persona político-territorial distinta a la referida empresa); y, en segundo término, dicho decreto nunca fue resuelto por el Municipio Vargas, por lo que es forzoso dejar establecido que el aumento a que se refiere el señalado decreto es inaplicable al trabajador. Así se decide. En consideración de lo expresado, este juzgador deja establecido que corresponde al accionante el pago de los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad, 176 días, Bs. 3.314.169,16; todo de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SNM SND ABV AUt SID 108 encab. 108 2° parr. D

1997

Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre 559.992,00 18.666,40 362,96 3.111,07 22.140,42 110.702,12 5
Diciembre 559.992,00 18.666,40 362,96 3.111,07 22.140,42 110.702,12 5
Subtotal 221.404,24
1998

Enero 559.992,00 18.666,40 362,96 3.111,07 22.140,42 110.702,12 5
Febrero 559.992,00 18.666,40 362,96 3.111,07 22.140,42 110.702,12 5
Marzo 559.992,00 18.666,40 362,96 3.111,07 22.140,42 110.702,12 5
Abril 559.992,00 18.666,40 362,96 3.111,07 22.140,42 110.702,12 5
Mayo 559.992,00 18.666,40 362,96 3.111,07 22.140,42 110.702,12 5
Junio 559.992,00 18.666,40 362,96 3.111,07 22.140,42 110.702,12 5
Julio 559.992,00 18.666,40 362,96 3.111,07 22.140,42 110.702,12 5
Agosto 787.560,00 26.252,00 583,38 4.375,33 31.210,71 156.053,56 5
Septiembre 787.560,00 26.252,00 583,38 4.375,33 31.210,71 156.053,56 5
Octubre 787.560,00 26.252,00 583,38 4.375,33 31.210,71 156.053,56 5
Noviembre 787.560,00 26.252,00 583,38 4.375,33 31.210,71 156.053,56 5
Diciembre 787.560,00 26.252,00 583,38 4.375,33 31.210,71 156.053,56 5
Subtotal 1.555.182,63
1999

Enero 787.560,00 26.252,00 583,38 4.375,33 31.210,71 156.053,56 5
Febrero 787.560,00 26.252,00 583,38 4.375,33 31.210,71 156.053,56 5
Marzo 787.560,00 26.252,00 583,38 4.375,33 31.210,71 156.053,56 5
Abril 787.560,00 26.252,00 583,38 4.375,33 31.210,71 156.053,56 5
Mayo 787.560,00 26.252,00 583,38 4.375,33 31.210,71 156.053,56 5
Junio 787.560,00 26.252,00 583,38 4.375,33 31.210,71 156.053,56 5
Julio 787.560,00 26.252,00 583,38 4.375,33 31.210,71 156.053,56 5
Agosto 787.560,00 26.252,00 656,30 4.375,33 31.283,63 156.418,17 62.567,27 7
Septiembre 787.560,00 26.252,00 656,30 4.375,33 31.283,63 156.418,17 5
Octubre 787.560,00 26.252,00 656,30 4.375,33 31.283,63 156.418,17 5
Noviembre 787.560,00 26.252,00 656,30 4.375,33 31.283,63 156.418,17 5
Diciembre 787.560,00 26.252,00 656,30 4.375,33 31.283,63 156.418,17 5
Subtotal 1.874.465,72
2000

Enero 787.560,00 26.252,00 656,30 4.375,33 31.283,63 156.418,17 5
Febrero 787.560,00 26.252,00 656,30 4.375,33 31.283,63 156.418,17 5
Marzo 787.560,00 26.252,00 656,30 4.375,33 31.283,63 156.418,17 5
Abril 787.560,00 26.252,00 656,30 4.375,33 31.283,63 156.418,17 5
Mayo 787.560,00 26.252,00 656,30 4.375,33 31.283,63 156.418,17 5
Junio 787.560,00 26.252,00 656,30 4.375,33 31.283,63 156.418,17 5
Julio 787.560,00 26.252,00 656,30 4.375,33 31.283,63 156.418,17 5
Agosto 787.560,00 26.252,00 729,22 4.375,33 31.356,56 156.782,78 125.426,22 9
Subtotal 1.251.709,94

Total 108 3.314.169,16 176

Leyenda: A/M= Año y mes. SNM= Salario normal mensual SBD= Salario normal diario. ABV= Alícuota de bono vacacional. AUt.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° p.= Prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.

Los 176 días señalados se componen de 170 por la prestación establecida en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario a partir del tercer mes de la relación laboral; más seis (6) días por la prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos (2) días de salario a partir del segundo año y cuatro (4) en el tercero (Vid. Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS ALEJANDRO SILVA BREA contra Inversiones Sabenpe de fecha 09 de diciembre del 2004). El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado durante cada mes por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo). Indemnización por despido injustificado, 90 días, Bs. 2.822.090,00. Pago Sustitutivo del Preaviso, 60 días, Bs. 1.881.393,33. Utilidades fraccionadas, 35 días (fracción de siete meses cumplidos) de salario integral, deducida la alícuota de utilidades (con respecto al cálculo de este concepto, véase el modo empleado por la Sala Social en el referido caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y a106 del 10-05-2000), lo cual arrojó la cantidad de Bs. 944.342,78. Vacaciones durante toda la relación de trabajo, 48 días (15 el primer año, 16 el segundo y 17 el último) a razón del último salario normal (toda vez que no fueron pagadas tempestivamente), Bs. 1.260.096,00. Bono vacacional durante toda la relación de trabajo, 24 días (7 por el primer año, 8 por el segundo y 9 por el último) del mismo salario, Bs. 630.048,00. Ahora bien, en cuanto a los pretendidos conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, este juzgador observa que los mismos son improcedentes por cuanto el artículo 225 dispone que dichas indemnizaciones se pagan por meses completos, y considerando que el accionante comenzó a laborar el día 01 de agosto de 1997, se le causaba el derecho a percibir vacaciones fraccionadas el 01 de septiembre del 2000, lo cual no ocurrió por cuanto la relación de trabajo culminó antes de esa fecha. Así se establece. Así las cosas, por concepto de Prestaciones Sociales correspondía al demandante el pago de Bs. 10.852.139,27, mas considerando que la accionada le pagó las sumas de Bs. 5.862.496,44 y Bs. 4.357.835,40, sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 631.807,43, monto cuyo pago se le ordena materializar. Así se decide.
En cuanto a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, se observa que toda vez que de autos se desprende que la accionada pagó en fecha 16 de agosto del 2000 las cantidades de Bs. 44.219,07, Bs. 588.450,67, 428.560,88, Bs. 443.430,42 y Bs. 92.768,00, los cuales arrojan un total de Bs. 1.597.428,97, monto que será descontado por el experto a quién corresponda realizar el cálculo de este concepto a partir del cuarto mes de iniciada la relación laboral. Así se decide.
Finalmente, vistos los conceptos acordados, se condena a la accionada al pago de intereses sobre la Prestación de Antigüedad, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el cuarto mes de iniciada la relación laboral y hasta la fecha de la terminación de dicha relación; sin capitalización de intereses. Asimismo, se ordena el pago de los Intereses de Mora desde la fecha de la terminación de la relación laboral y hasta la fecha en que sea decretada la ejecución del fallo; de igual manera, se ordena el pago de la Corrección Monetaria, esta última sobre la suma total condenada, y de igual modo, desde el Decreto de Ejecución Voluntaria hasta la ejecución material del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al cual corresponda tramitar la ejecución de la presente decisión deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado Vargas o en el Área Metropolitana de Caracas, según proceda, entre la fecha de de ejecución del fallo, y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice sea aplicado por el experto designado sobre el monto que corresponda pagar a la accionante, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable al accionante, los cuáles serán calculados desde la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente decisión hasta la ejecución material, real y efectiva de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto designado por el tribunal, si las parte de mutuo acuerdo no lograsen designarlo; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No habiendo asistido la razón al demandante en cuanto a la procedencia de todos los conceptos reclamados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
En virtud de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO CABRERA JIMENEZ contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES, S.A. y la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a dicho ente político territorial; al pago de la suma de Bs. 631.807,43. Asimismo, se acuerda el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, así como los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. Al efectuar el cálculo de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, el experto deberá descontar del monto total que arroje el cálculo de dicho concepto, los pagos que la parte accionada realizó en fecha 16 de agosto del 2000, los cuales suma un total de Bs. 1.597.428,97. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de diciembre del 2006.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de esta decisión.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.



LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARÍAS









En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (111:30 a.m.)

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARÍAS


WP11-L-2005-000250.
FJHQ/AJB