REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, doce (12) de diciembre del dos mil seis (2006)
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2006-000007.
Vista la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano, Víctor Alirio Álvarez León, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad número: V-11.612.365; en su carácter de trabajador de la Sociedad Mercantil, “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”. En la cual solicita que se le Ampare en el goce y ejercicio de su derecho constitucional a percibir un Salario y a la Seguridad Social establecidos en los artículos 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra los presuntos actos agraviantes de .su patrono, la empresa “Cargill de Venezuela, S.R.L”. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, observa: Señala el accionante que es trabajador de la Empresa “Cargill de Venezuela, S.R.L”, y adicionalmente señala: “…omissis...por razones de salud, en virtud de una enfermedad ocupacional, determinada como lumbalgia Crónica y una Discopatía L4-L5/ L5-S1, que me ha producido una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, según y como consta de Certificación de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006), contenida en el Oficio N°. 0487/06 y emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, vargas y Estado Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Laborales,…y que por si misma se explica…he permanecido en Reposo Médico, autorizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales )I.V.S.S.), desde el día Dieciséis (16) del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005), hasta la presente fecha, según se evidencia de Copias Simples de facsímiles de Reposos emitidos por ese Instituto, cuyos originales reposan en los archivos de la prenombrada Empresa…”.
“…omissis…durante todo el reposo el que (sic) gozo en virtud de la enfermedad arriba descrita, la Empresa me ha cancelado periódicamente los Salarios respectivos, hasta que en fecha Treinta (30) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), el patrono, plenamente identificado, decidió de manera unilateral, inconstitucional y arbitraria, suspenderme el pago del Salario, a que (sic) soy acreedor, hasta la presente fecha, que como se evidencia del anexo marcado con la letra “A”, asciende a la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.035.000,00), además de negarse a recibirme el último reposo, contenido en el Certificado de Incapacidad (Facsimil) N°. 1409, de fecha Veintisiete (27) del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), correspondiente al Lapso comprendido entre el veinticinco (25) del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006) hasta el día Veinticuatro (24) del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), …”.

“ Esta suspensión de salario, no corresponde a un Despido, por cuanto no existe manifestación de voluntad escrita por parte del patrono que lo manifieste, siendo que aún estoy de reposo, tampoco he manifestado mi voluntad de retirarme, por lo que tampoco de trata de un retiro.”
En atención a los antes transcrito, debe este tribunal dejar establecidas las siguientes consideraciones:
1.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. No obstante, el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación; esto es lo que se conoce en doctrina como el Principio excepcional y residual del amparo.
2. Del escrito de solicitud de la presente acción de amparo, se observa que el trabajador aduce que el patrono le ha retenido el pago de su salario y se ha negado a recibirle el reposo, y la ley le concede una legitimidad para accionar y un procedimiento -el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a través de la jurisdicción ordinaria –jurisdicción del trabajo- a fin de que pueda proteger y salvaguardar su derechos laborales, y puntualmente su derecho al cobro de la contraprestación por sus servicios -el salario-, siendo por ello improcedente acudir al procedimiento excepcional de amparo sin acudir o agotar previamente las vías o procedimientos establecidos en la Ley. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 492 del 31 de mayo de 2000, Caso Inversiones Kingtaurus, C.A. Con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta. Señalo:
“…Debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada a restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…”.
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: Víctor Alirio Álvarez León, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad número: V-11.612.365; contra su patrono, la Sociedad Mercantil, “CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.”.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ



Abg. FÉLIX JOB HERNÁNDEZ Q





LA SECRETARIA


Abg. MAGJOHLY FARIAS.


FJHQ/mf