REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de diciembre del dos mil seis (2006)
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000450.
LAS PARTES
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: LUIS SOTERO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 1.446.509.
ABOGADA ASISTENTE DE PARTE ACTORA: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 100.609.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, por órgano del Servicio Autónomo de Mercados Municipales (S.A.M.E.R.)
MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.”
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano Luís Sotero Gutiérrez Hernández contra el Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se verificó, prolongándose hasta el día 05 de octubre del 2006, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar, luego de lo cual se remitió el expediente a este Tribunal de Juicio.
Una vez recibido el expediente por este Juzgado, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el 06 de diciembre del 2006, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 03 de agosto del 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como contratado de la Alcaldía del Municipio Vargas, siendo adscrito al Servicio Autónomo de Mercados Municipales, desempeñando el cargo de Fiscal y devengando un salario promedio mensual de Bs. 437.400,00; hasta el día 31 de diciembre del 2001, fecha en la cual el contrato de trabajo que mantenía con la Alcaldía llegó a su culminación y el mismo no fue renovado. Que desde la fecha en que culminó el contrato de trabajo se han realizado múltiples esfuerzos para que el patrono pague lo que legítimamente le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, siendo infructuosas dichas actuaciones. Que ni durante el curso de la relación laboral ni después de culminada la misma, el patrono ha reconocido las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la organización sindical denominada Asociación de Trabajadores Obreros al Servicio de la Alcaldía de sus descentralizados (ASOTRALMUVAENDES), la cual se encuentra vigente y que estipula en su cláusula 2 que se encuentran amparados por la convención todos los trabajadores que desempeñen funciones al servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas y la Corporación de Servicios Múltiples Municipales. Que por esas razones ocurría ante esta autoridad para demandar a la Alcaldía del Municipio Vargas para que convenga en pagarle a su representado los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Pago Sustitutivo del Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Preaviso y Salarios caídos causados desde el 01 de enero hasta el 30 de octubre del 2005; los cuales, sumados, ascienden a la cantidad de Bs. 5.893.707,60.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)
La parte accionada no contestó la demanda.
CONTROVERSIA
En la presente demanda la parte accionada no contestó la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio, mas, toda vez que el sujeto pasivo de la relación procesal es el Municipio Vargas del Estado Vargas, la presente demanda se reputa contradicha a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así las cosas, pasa este juzgador a analizar los medios probatorios aportados al proceso a efecto de verificar si de los mismos se desprende elemento alguno que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de demanda. En este sentido, se tiene que la accionante promovió lo siguiente:
Marcada “A”, copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajadores celebrada entre la organización sindical denominada ASOTRALMUVA-ENDES y la Alcaldía del Municipio Vargas. Toda vez que las convenciones colectivas no son medios de prueba, nada tiene que decir este juzgador en cuanto a la misma. Así se decide.
Marcada ”B”, copia fotostática de grupo de órdenes de pago y cheques girados a nombre del demandante. Estas documentales consisten en copias simples de instrumentos privados, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo. Ahora bien, a juicio de este juzgador, de dichas documentales, específicamente de las que rielan del folio 53 al 55, adminiculadas con la marcada “E”, se desprende que el salario del accionante fue de Bs. 321.000,00, y no de Bs. 437.400,00, como fue expresado en el libelo de demanda. Así se decide.
Marcada “C”, copia fotostática del contrato de trabajo firmado en fecha 03 de agosto del 2004 entre el ciudadano Jaime Barrios en su carácter de ex Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas y el demandante. Con respecto a esta documental, este juzgador observa que a pesar de que en ese contrato se estipuló en su cláusula cuarta que el accionante prestaría servicios por tres meses, dicha cláusula es nula toda vez que no se desprende de dicho contrato que el mismo haya sido pactado por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que los contratos por tiempo determinado son de carácter restrictivo, este juzgador deja establecido que el contrato de trabajo que unió a las partes de la presente causa fue por tiempo indeterminado. Así se decide.
Marcada “D”, copia fotostática de la comunicación emitida en fecha 27-12-2004 por el Director (E) de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Vargas, Pedro Lozada, dirigida al demandante. Esta documental consiste en una copia de un documento público administrativo, por lo que se aprecia a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, este último aplicado analógicamente. En cuanto a esta documental se observa que la misma consiste en una comunicación dirigida por la accionante al actor, mediante la cual le informa que en fecha 31 de diciembre del 2004 “cesaría el contrato”. Ahora bien, toda vez que, como fue referido, dicho contrato no puede considerarse por tiempo determinado, a juicio de quién decide, de esta documental se desprende que el acto extintivo de la relación de trabajo fue un despido injustificado, por cuanto el demandante tenía estabilidad relativa y el patrono decidió despedirle sin que se configurase ninguna de las causales establecidas en le artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Marcada “E”, copia fotostática de la comunicación de fecha 06-04-2005, dirigida por el trabajador al ciudadano Alcalde. Esta documental consiste en una declaración suscrita por el accionante y de la misma -como se expresó supra- adminiculada con las marcadas con la letra “B”, se desprende que el actor devengó un salario distinto al expresado en el libelo de demanda. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada promovió una liquidación de Prestaciones Sociales. Dicho medio probatorio consiste en un documento administrativo por lo que se aprecia a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, este último aplicado analógicamente. De este medio probatorio se desprende que la parte accionada realizó un pago de Bs. 286.153,55 por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que dicho monto será descontado de lo que en definitiva corresponda al demandante en la presente causa. Así se decide.
MOTIVA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales la parte accionada no dio contestación a la demanda ni compareció a la presente Audiencia; mas, por tratarse del Municipio Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, la demanda se reputa contradicha. Así se establece. Así las cosas, observa este juzgador, en primer lugar, que el accionante reclama el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretensiones que son excluyentes, por lo que, tomando en consideración que, como se explicará infra, el accionante tenía estabilidad relativa, solo se condenará a la accionada al Pago Sustitutivo del Preaviso. Así se decide. Asimismo, se observa que el accionante devengó un salario de Bs. 321.000,00; por lo que será este monto y no el aducido en el libelo el que fungirá como base de cálculo para los conceptos que corresponden al accionante. Así se decide. Ahora bien, en cuanto a las reclamaciones restantes, este juzgador estima pertinente observar que el demandante de la presente causa prestó servicios en calidad de obrero para el Municipio Vargas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica del Trabajo, le son aplicables las disposiciones de ese cuerpo normativo. Así se establece. En ese sentido, se observa igualmente que aunque las partes suscribieron un contrato en el cual se estipulaba que la prestación de servicios duraría tres (3) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los contratos solo pueden ser por tiempo determinado exclusivamente si se configuran los supuestos establecidos en la referida norma, lo cual no fue expresado en dicho contrato ni se desprende de autos, por lo que es forzoso para este juzgador reputar nulo dicho contrato y dejar establecido que la relación de trabajo que unió a las partes de la presente causa fue por tiempo indeterminado. Así se establece. De otra parte, en cuanto a la naturaleza jurídica del acto extintivo de la relación de trabajo, se observa que aunque la presente demanda se reputa contradicha, no se desprende de autos que dicha relación no haya culminado por un despido injustificado, como fue aducido en el libelo, por lo que es forzoso para este juzgador reputar admitido que así fue y, consecuentemente, debe condenarse el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. En consecuencia, corresponde al accionante el pago de los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad, 15 días, Bs. 206.866,67; todo de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SNM SND ABV AUt. SID 108 encab. 108 2° parr. D
2004
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre 321.000,00 10.700,00 416,11 2.675,00 13.791,11 68.955,56 5
Diciembre 321.000,00 10.700,00 416,11 2.675,00 13.791,11 68.955,56 5
Subtotal 137.911,11
Dif par 1° 68.955,56 5
Total 108 206.866,67 15
Leyenda: A/M= Año y mes. SNM= Salario normal mensual SND= Salario normal diario. ABV= Alícuota de bono vacacional. AUt.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° p.= Prestación establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.
Los 15 días señalados se componen de 10 por la prestación establecida en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco días de salario por cada mes laborado después del tercer mes de servicio; más cinco días por la prestación establecida en el parágrafo primero del referido artículo. El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado durante cada mes por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo). Indemnización por despido injustificado, 10 días del último salario integral, Bs. 137.911,11. Pago Sustitutivo del Preaviso, 15 días del mismo salario, Bs. 206.866,67. Vacaciones fraccionadas, 15 días de salario normal, Bs. 160.500,00. Utilidades fraccionadas, 37,5 días de salario integral deducida la alícuota de utilidades (con respecto al cálculo de este concepto, véase el modo empleado por la Sala Social en el referido caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y a106 del 10-05-2000), Bs. 416.854,17. Sin embargo, toda vez que, como fue referido, la accionada pagó al actor por concepto de Prestaciones Sociales la suma de Bs. 286.153,55, sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 842.845,06. Así se decide. Asimismo, de conformidad con lo previsto en la cláusula 35 del contrato colectivo, se acuerda el pago de Bs. 10.700,00 diarios hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Así se decide.
Finalmente, vistos los conceptos acordados, se condena a la accionada al pago de intereses sobre la Prestación de Antigüedad, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el cuarto mes de iniciada la relación laboral y hasta la fecha de la terminación de dicha relación; sin capitalización de intereses. Asimismo, se ordena el pago de los Intereses de Mora desde la fecha de la terminación de la relación laboral y hasta la fecha en que sea decretada la ejecución del fallo; de igual manera, se ordena el pago de la Corrección Monetaria, esta última sobre la suma total condenada, y de igual modo, desde el Decreto de Ejecución Voluntaria hasta la ejecución material del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al cual corresponda tramitar la ejecución de la presente decisión deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado Vargas o en el Área Metropolitana de Caracas, según proceda, entre la fecha de de ejecución del fallo, y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice sea aplicado por el experto designado sobre el monto que corresponda pagar al accionante, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable al accionante, los cuáles serán calculados desde la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente decisión hasta la ejecución material, real y efectiva de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto designado por el tribunal, si las parte de mutuo acuerdo no lograsen designarlo; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No habiendo asistido la razón al demandante en la totalidad de los conceptos pretendidos, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Sotero Gutiérrez en contra del Municipio Vargas del Estado Vargas por órgano del Servicio Autónomo de Mercados Municipales, por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a dicho ente político territorial al pago de la suma de Bs. 842.845,06 por concepto de Prestaciones Sociales, y Bs. 10.700,00 diarios hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Asimismo, se acuerda el pago de intereses sobre Prestación Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los intereses moratorios y la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de diciembre del 2006.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de esta decisión.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOHLY FARÍAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30. p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARÍAS
WP11-L-2005-000450.
FJHQ/AJB
|