REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de diciembre de 2006
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000089.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE ACTORA: RICHARD CALDERON MACHIN, CESAR FELIZ DIAZ, ALCIDES RAFAEL GUEVARA MELO, IBRAHAM GUILLERMO GONZALEZ SANTANA, FRANKLIN E GARRIDO LEON, JHAN CARLOS LOZADA LOZADA Y JOSE VALENTIN VILLAREAL R, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-5.570.656; V-23.216.971; V-13.828.448; V-6.889.234; V-11.640.814; 13.224.518 y V-10.584.509, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO TIENEN CONSTITUIDO
PARTE DEMANDADA: “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVIRAMPA, C.A.”.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA FUENTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.18.329.
MOTIVO: DISOLUCIÒN DE SINDICATO.
SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos RICHARD CALDERON MACHIN, CESAR FELIZ DIAZ, ALCIDES RAFAEL GUEVARA MELO, IBRAHAM GUILLERMO GONZALEZ SANTANA, FRANKLIN E GARRIDO LEON, JHAN CARLOS LOZADA LOZADA Y JOSE VALENTIN VILLAREAL R; contra el “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVIRAMPA, C.A.”, siendo el mismo admitido oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó hasta el día 02 de octubre del 2006, en cuatro oportunidades, no lográndose la Mediación entre las partes, por lo que en dicha fecha se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión de las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 19 de diciembre del 2006, fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DEL ACTOR. (Síntesis)
Que los codemandantes, en su condición de trabajadores de la empresa SERVIRAMPA, C.A., tuvieron conocimiento de que la empresa antes mencionada pretende discutir una Convención Colectiva con una presunta organización sindical denominada Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la empresa Servirampa (SINBOTRASERVIRAMPA), que no reúne las condiciones mínimas para su constitución de, de acuerdo a lo establecido en los artículos 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ningún momento se aprobó el proyecto de constitución sindical y mucho menos una Convención Colectiva. Que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos que debe tener el acta constitutiva de toda organización sindical, el artículo 423 de dicha Ley impone los requisitos que deben cumplir los estatutos, el 424 la nómina de miembros fundadores y el 431 da las pautas que deben seguir las asambleas para su validez. Que el acta constitutiva no es más que la asamblea constitutiva de una organización sindical y como tal debe cumplir los referidos requisitos pero que los codemandantes no estuvieron presentes en ninguna asamblea de constitución de sindicato alguno. Que lo cierto es que un “grupito” de trabajadores promovió la realización de una organización sindical a espaldas de la masa laboral y mintiéndoles en el sentido de que la firma que recogían era para solicitar a su patrono que les pagaran el día domingo de manera doble. Que el formato que se daba a los trabajadores para que estamparan sus rubricas sólo era un formato en donde se establecía el nombre, apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio. Que el ciudadano Richard Calderón fue designado como miembro de la Junta Directiva sin estar presente en la misma y que en virtud de ello mal pudo elegirse junta directiva alguna, por lo que dicha organización sindical se encuentra incursa en una causal de disolución sindical. Que con base en las circunstancias expresadas solicitaban la disolución de la organización sindical.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Que no es cierto que el sindicato accionado no reúna las condiciones mínimas para su contestación pues, en efecto, cumplieron todos los requisitos legales para su registro, tal como se desprende de las pruebas aportadas. Que no es cierto que no se haya discutido ni aprobado ningún proyecto de constitución sindical, de Estatutos Sociales n ide proyecto de Convención Colectiva. Que no es cierto que los demandantes no hayan estado presentes en la Asamblea de constitución del sindicato ni que la misma no se haya producido en sitio o momento alguno, pues todosl os demandantes estuvieron presentes en dicha Asamblea. Que no es cierto que los demandantes ni otro trabajador de la empresa Servirampa haya suscrito ningún documento bajo engaño. Que no es cierto que el ciudadano Richard Calderón no tuviera conocimiento de haber sido elegido miembro de la Junta Directiva del Sindicato. Que alegaba a su favor las decisiones emanadas de este Circuito Judicial en los cuales se declaró sin lugar la disolución del sindicato accionado.
MOTIVA
Las partes en el nuevo proceso laboral o alguna de ellas según sea el caso, tienen la carga procesal de comparecer de manera obligatoria a las distintas audiencias que ha establecido el legislador en las diferentes etapas del proceso; por caso; Audiencia Preliminar, de Juicio y de segunda instancia –apelación-, de allí que el legislador a previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en el juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En este orden de ideas, el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de ambas partes o de alguna de ellas a la realización de la Audiencia; señalando la norma, que ante tal supuesto, debe declararse extinguido el proceso, la confesión o el desistimiento de la acción según el sujeto procesal; así las cosas, al no haber comparecido la parte accionante a la Audiencia de Juicio, operó la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada; quedando desistida la acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA ACCIÒN, en el juicio que por Disolución de Sindicato interpusieron los ciudadanos: RICHARD CALDERON MACHIN, CESAR FELIZ DIAZ, ALCIDES RAFAEL GUEVARA MELO, IBRAHAM GUILLERMO GONZALEZ SANTANA, FRANKLIN E GARRIDO LEON, JHAN CARLOS LOZADA LOZADA y JOSE VALENTIN VILLAREAL R, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-5.570.656; V-23.216.971; V-13.828.448; V-6.889.234; V-11.640.814; 13.224.518 y V-10.584.509, en su orden. Contra el “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVIRAMPA, C.A.”.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de diciembre del 2006.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJHOLY FARÍAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJHOLY FARÍAS
WP11-S-2006-000089.
FJHQ/AJB
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