REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES, SECCION ADOLESCENTES
Macuto, 19 de diciembre de 2006
196° y 147°
Corresponde a la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 18.324.044, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 18/12/2006, solicitan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “…El 14 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio…Sección Adolescente, dictó sentencia mediante la cual condenó a nuestro defendido a cumplir la pena de tres años y seis meses de prisión, por la presunta comisión del delito de violación previsto en el artículo 377 del Código Penal, razón por la cual nuestro defendido fue privado de su libertad en ese mismo acto. La mencionada sentencia fue publicada el 25 de octubre de 2006…El 2 de noviembre de 2006, mediante diligencia consignada en el expediente de la causa me di por notificada de la aludida sentencia. Ahora bien, contra esa decisión, el 8 de noviembre de 2006, se interpuso oportunamente recurso de apelación…hasta la fecha en que se interpone la presente acción han transcurrido más de cuarenta (40) días continuos (veintiocho -28- días hábiles) sin que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio…Sección Adolescente, haya remitido las actuaciones a esta Alzada, lo cual demuestra que el Juzgado Agraviante se ha apartado del orden procesal y, en fin, ha violentado el principio de legalidad procesal, al exceder con creces el lapso de veinticuatro horas que le impone el único aparte del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones…lesiona permanentemente los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso, a ser juzgado conforme a derecho, a la seguridad jurídica, a la defensa, a recurrir de la sentencia y a que le sea tramitado oportunamente y conforme a derecho el recurso interpuesto contra el fallo condenatorio…solicito…que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar…ordenando al Juzgado Agraviante que remita inmediatamente las actuaciones de la causa principal a esta Alzada…”
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado supuestamente violó derechos constitucionales. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte Accidental de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ha cercenado derechos fundamentales en virtud de la omisión por parte del Tribunal de Juicio de remitir la causa de su defendido a este Órgano Colegiado, a los fines de que conozca y decida el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado A-quo. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:
En fecha 18 del presente mes y año, esta Alzada dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar información a la secretaria del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional, en virtud que la Juez que regenta dicho despacho se encuentra de reposo médico.
En fecha 19 del presente mes y año, se recibe en esta Corte de Apelaciones comunicación suscrita por la ciudadana Karin Méndez, Secretaria del Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que informa entre otras cosas que la sentencia condenatoria publicada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue notificada al Ministerio Público en fecha 30-10-2006 y a la defensa privada el día 02-11-2006, siendo que en fecha 08-11-2006, ésta última interpuso formal recurso de apelación, por lo que el Tribunal de la Primera Instancia emplazó al representante del Ministerio Público en fecha 21-11-2006.
Asimismo, consta en el cómputo de los días hábiles realizado por la secretaria del Juzgado de Juicio, que los diez (10) días hábiles para interponer el recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente forma: 03, 06, 07, 08 09, 10, 13, 14, 15 y 16 del mes de noviembre de 2006, siendo interpuesto dicho recurso el día 5-11-2006.
Igualmente, consta al folio 18 de la presente incidencia copia certificada de la boleta de emplazamiento librada al representante del Ministerio Público, quien la recibió en fecha 21-11-2006, por lo que conforme al cómputo realizado por la secretaria del Juzgado A quo de los días hábiles transcurridos, se constató que sólo han pasado tres (3) de los cinco (5) días hábiles que tiene el Ministerio Público para contestar el recurso interpuesto, esto es, los días 22, 23 y 24, ya que a partir del día 27-11-2006, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, no ha dado día hábil por encontrarse la Juez Titular del mismo de reposo médico.
En el caso sub examine, la petición de amparo obedece a la supuesta violación de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa y otros, por parte del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se sigue contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el referido Tribunal no ha remitido la causa original a este Órgano Colegiado para que conozca y decide el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra del referido adolescente.
Ahora bien, dispone el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
2° Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.
En este sentido, la doctrina ha establecido que el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiere contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. La amenaza, es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima.
Igualmente, cita el tratadista RAFAEL CHAVERO en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que: “…La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido señalando, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente: “…cuales son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2° del artículo 6 de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En efecto, se ha reiterado que sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne…” (Pag.239).
Ahora bien, la presunta amenaza contra los derechos constitucionales alegados por la accionante, en virtud de que el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Circunscripcional no ha remitido la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a este Superior Tribunal para que conozca y decida el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada al referido ciudadano, no es, ni inmediata, ni posible, ni realizable por el imputado, es decir, por el Juzgado anteriormente mencionado, ya que como se dejó asentado en párrafos anteriores, el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público conteste el recurso de apelación interpuesto, en este caso por la defensa, no ha expirado, por lo que mal podría el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente remitir la causa al esta Corte de Apelaciones, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional tiene que ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO
Abog. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
Abog. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa: WP01-0-2006-000001
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