REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Diciembre de 2006
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución en beneficio del penado LUIS ANGEL HERNANDEZ CALDERA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Segundo de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13 de abril 2005 del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano LUIS ANGEL HERNANDEZ CALDERA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 ordinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.


-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el recurso de revisión interpuesto, se observa lo siguiente:

El ciudadano LUIS ANGEL HERNANDEZ CALDERA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de TREINTA AÑOS (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, los cuales se encontraban previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del derogado Código Penal y para cuyo cálculo se aplicó el contenido de los articulos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y la norma establecida en el articulo 86 ejusdem.

El referido tipo penal se encuentran actualmente tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, siendo que la pena establecida para el ilícito previsto en la citada norma 406 ordinal 1°, se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito de Homicidio Calificado, por el cual fue condenado el ciudadano LUIS ANGEL HERNANDEZ CALDERA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que los delitos objeto de condena del ciudadano LUIS ANGEL HERNANDEZ CALDERA contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el contenido de los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como la norma establecida en el articulo 86 ejusdem, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena a imponer en la misma proporción en que fue calculada por el Tribunal de Mérito, pero con la aplicación del contenido del articulo 88 ibidem.

Ahora bien, en fecha 14-08-1998 el Juzgado aquo condeno al ciudadano LUIS ANGEL HERNANDEZ CALDERA a cumplir la pena de 30 AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de tres delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que conforme al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no se puede imponer una pena que exceda a los treinta (30) años.

En este orden de ideas, el Código Penal vigente establece para el delito de Homicidio Calificado la pena de 15 A 20 AÑOS DE PRISION, siendo su término medio DIESISIETE 17 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION, el Juzgado de la Primera Instancia aplico la atenuante genérica contemplada en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena a su limite mínimo, por lo que la pena en principio a cumplir quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, en la sentencia que hoy se revisa se estableció la existencia de un concurso real de delitos, en razón de haberse cometido tres Homicidios Calificados, por lo que se debe aplicar el contenido del articulo 88 ejusdem, en virtud que la pena cambio de PRESIDIO a PRISION; siendo ello así, el referido articulo prevé que:

“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

En consecuencia, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se le debe aumentar la mitad de la pena de los otros delitos, es decir, SIETE (07) y SEIS (06) MESES por cada uno de los otros Homicidios, quedando como pena a cumplir en definitiva la de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 04-08-1998, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS ANGEL HERNANDEZ CALDERA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO y, en su lugar se condena a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, del Código Penal vigente, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. OFELIA RONQUILLO PEREZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ



Asunto WP01-R-2006-000707