REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 12 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Diciembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-O-2006-000027

En fecha 13 de Diciembre de 2006, se recibió por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional objeto de la presente decisión y se procedió a darle entrada y a anotarse en los libros respectivos, designándose como ponente al DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE.
En esa misma fecha, los integrantes de la Corte de Apelaciones se inhibieron de conocer de la presente acción de amparo, por haber emitido pronunciamiento mediante fallo de fecha 05 de Diciembre de 2006, mediante el cual declararon INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-11-06, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en el C del artículo 437, en concordancia con la última parte del artículo 196 y parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inhibiciones que fueron declaradas con lugar en fecha 18 de Diciembre de 2006, mediante decisión dictada por la Juez Accidental de la Corte de Apelaciones Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION, razón por la cual se procedió a realizar la convocatoria de quienes suscriben la presente decisión a los fines de constituir la presente corte accidental.
Corresponde entonces a esta Corte de Apelaciones Accidental N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter, de defensor de los imputados JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ Y RENE CARMONA SALAS, plenamente identificados en autos, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos de sus representados al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 03 de Noviembre de 2006, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por él en fecha 01 de Noviembre de 2006, en contra del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y que igualmente declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 38, y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de derechos constitucionales de sus representados previstos en los artículos 26, 49, y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado en los artículo 8, 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:
En escrito interpuesto ante esta Alzada, solicitan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “…En fecha 01 de Noviembre del presente año, esta Defensa Privada interpuso RECURSO DE NULIDAD, sobre el Escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en contra de mis representados y en razón de la omisión del Ministerio Público con respecto a la falta de de la presencia del sello húmedo que el Ministerio Público debe estampar en los actos conclusivos que emane de su condición en primer término como poder público y en segundo término como representante penal del Estado Venezolano. Lo cual trae como consecuencia directa la extemporaneidad del acto conclusivo, ya que no reviste las características legales necesarias para considerarse un acto de la administración pública y menos un acto fiscal por la ausencia de su representatividad judicial por la falta del sello húmedo en su escrito acusatorio. Por lo que trae como efecto la aplicación del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad inmediata de mis defendidos…En fecha 10 de Noviembre de 2006, esta defensa privada ejerce recurso de apelación en contra de la referida violación (SIC), la cual fue declarada inadmisible por esa digna Corte de Apelaciones según se evidencia en el pronunciamiento dictado el 05-12-2006, con ponencia de la ciudadana Magistrado DRA. OFELIA RONQUILLO PEREZ, en el cual señala entre otras cosas que de conformidad con el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 196 ejusdem y aparte in fine del artículo 264 del mencionado código es inadmisible el referido recurso interpuesto por la defensa privada. Ahora bien, agotada como quedó la vía judicial ordinaria esta defensa estima que vista la mencionada decisión, en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, debo acotar que existe una mala y errónea interpretación jurídica por parte de la Juzgadora en la aplicación de la normativa legal que se refiere a su decisión y ello radica en que la misma olvida la condición que posee el Ministerio Público como ENTE PUBLICO, es decir, que es un órgano del Estado Venezolano, para la aplicación de Justicia en los casos que le competa y tal potestad se evidencia en el artículo 285 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:…Por consiguiente los actos emanados por el Ministerio Público, deben y están obligados a revestir las formalidades de Ley el artículo 1 de la Ley de Sellos,…Como puede demostrarse el acto conclusivo emanado por el Ministerio público, evidentemente requiere de la autenticidad de quien lo emite mas cuando se habla de una acusación en contra de los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ Y RENE CARMONA SALAS, por lo tanto el acto suscrito por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, carece de tal situación y por consiguiente no reúne los requisitos necesarios para considerarse autentico emanado de un Ente Público de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente la Juzgadora realiza una mala interpretación y aplicación de la norma constitucional planteada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal situación no puede ser subsanada bajo esos criterios y por ende el acto consignado por el Ministerio Público no tiene validez legal y lo procedente es como se puede apreciar la norma es muy clara al respecto y el Fiscal del Ministerio Público no presentó a tiempo el escrito acusatorio, … no puede ser considerado ESCRITO ACUSATORIO, no puede considerarse como tal por haber obviado la presencia de sello húmedo que le acredita la legalidad del mismo y por lo tanto se encuentra evidentemente vencido el lapso planteado por la norma para haber consignado el correspondiente escrito acusatorio. Por consiguiente lo procedente conforme a la aplicación de la normativa procesal vigente, es el otorgamiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis representados ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ Y RENE CARMONA SALAS, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto…Por consiguiente el presente pedimento se ajusta a derecho en virtud al derecho a ser juzgados en libertad que tienen los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ Y RENE CARMONA SALAS, en su condición de imputados en la presente causa, en razón de que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público es nulo de toda nulidad por carecer de los requerimientos legales pertinentes y no como erróneamente señala el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este digno Circuito Judicial; ya que dicha sentencia traería como consecuencia que cualquier acto emanado por los Tribunales de la República y demás administradores de justicia serían válidos sin el sello respectivo y solamente basta con la firma de la persona que lo suscribe…Como se puede apreciar adicionalmente a la violación de los derechos constitucionales, la Juzgadora en su decisión obvia la aplicación procesal de los siguientes artículos violentando el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen mis representados ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ Y RENE CARMONA SALAS, plenamente identificados, en su condición de imputados en la presente causa…”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa y a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, por cuanto el Tribunal Tercero de Control mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2006, declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por él en fecha 01 de Noviembre de 2006, en contra del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y que igualmente en dicha decisión declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus patrocinados JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ Y RENE CARMONA SALAS, tal y como se contempla en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la presente acción de amparo constitucional esta dirigida contra la decisión de un órgano jurisdiccional que contiene dos pronunciamientos.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En fecha 16 de Septiembre de 2006, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ Y RENE CARMONA SALAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 01 de noviembre de 2006, el accionante en amparo, interpuso ante el Juzgado Tercero de Control, escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por carecer de sello húmedo y en el cual solicitaba como consecuencia de la declaratoria de nulidad requerida que se le impusiera a los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ Y RENE CARMONA SALAS, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo estable el artículo 250 Ejusdem.

En fecha 03NOVIEMBRE2006, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional dicta decisión mediante la cual declara SIN LUGAR las solicitudes mencionadas en el párrafo anterior.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que la Juez de Control no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, tanto es así, que el accionante mediante el escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos y, esta solicitud fue decidida por el Juzgado A-quo en la oportunidad legal.

Igualmente, la máxima Instancia en materia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que la acción de amparo que se interponga con la finalidad de obtener la imposición de una medida cautelar sustitutiva es inadmisible, ya que existen vías ordinarias a través de las cuales se puede conseguir la situación jurídica que se busca, como es la modificación de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa.

En relación a este criterio, se permite este Órgano Colegiado señalar las siguientes jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias de fechas 28AGO2003 y 04NOV2003, Expedientes N° 03-0051 y 02-2554, las cuales prevén: “…si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez…”. Sentencia del 09OCT2003, exp. N° 03-1545, en la que se estableció: “…la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible…”. Y la sentencia N° 676 del 30MAR2006, Exp. N° 05-2368, la cual establece: “…Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Como se puede apreciar, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en razón de la negativa del Juez que conoce la causa de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que existe la vía ordinaria, que consiste en solicitar la revisión de dicha medida las veces que las partes lo consideren pertinente.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo atinente a la negativa de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, accionante en amparo y en su carácter de defensor de los imputados JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ y RENE CARMONA SALAS, estableció como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, el hecho de haber sido declarada SIN LUGAR su solicitud de nulidad del escrito de acusación interpuesto por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, el cual, según alega el accionante carece de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley de Sellos.

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones Accidental que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos en lo que respecta a dicho alegato de nulidad.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo relativa a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción tutelar solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “…ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545).

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).

Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, el accionante argumenta que en la causa seguida a los imputados JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ y RENE CARMONA SALAS el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ha cercenado derechos fundamentales en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad absoluta del escrito de acusación interpuesto en contra de sus defendidos, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley de Sellos, lo cual constituye según los artículos aludidos por el accionante en su escrito, la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, y del derecho a la defensa. Asimismo, se evidencia que el accionante en amparo, lo que pretende con la acción incoada es que esta Instancia Superior decrete la nulidad del escrito acusatorio presentado y ordene la libertad de los mencionados imputados.
De igual forma, señala en su escrito el accionante, que el Juzgado de control en su decisión de fecha 03NOV2006, señala entre otras cosas: “…Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el ABG. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, de fecha 01 de Noviembre de 2006, con relación a que se le decrete la nulidad del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue a sus representados ciudadanos: JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ y RENE CARMONA SALAS, y se le otorgue las medidas cautelares sustitutivas de libertad, señalada en el artículo 256 Ejusdem. Por violación expresa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber perimido el lapso para presentar el ACTO CONCLUSIVO, por parte del Representante del Ministerio Público, por el vicio antes indicado, este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera. En fecha 17 de Octubre de 2006, se recibió en la oficina de alguacilazgo, escrito de acusación en la cual se evidencia que el mismo consta de diez (10) folios útiles, siendo el caso tal y como consta en el folio noventa y dos (92) de la causa el mismo fue introducido por el Fiscal ABG. GUSTAVO GONZALEZ. Ahora bien tal y como se observa en el folio ciento dos (102) de la causa, que el mismo carece de sello por parte del Fiscal del Ministerio Publico, se puede observar claramente que el Representante Fiscal si certifico el acto conclusivo con su firma, motivo por el cual de conformidad con lo establecido 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:…” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativos y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. Igualmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:..” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptara un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. Considera quien aquí decide, que del análisis que sustentan la presente causa, esta totalmente ajustado a la normativa contemplada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual quien aquí decide acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, la nulidad del acto establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también declara SIN LUGAR, la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas y sancionadas en el artículo 256 del ejusdem. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en cuanto a la nulidad del acto establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también declara SIN LUGAR, la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas y sancionadas en el artículo 256 del ejusdem, por estar ajustado a la normativa contemplada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De lo anteriormente trascrito, no se observa de ninguna manera, que la Juez accionada actuara fuera de su competencia o con abuso de autoridad que conllevaran a una violación de derechos constitucionales.

En este sentido, en la obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” de Rafael Chavero, se asentó que: “…para la procedencia del amparo contra sentencias, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de él ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder –vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrario- o usurpando funciones, es decir, cuando un órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público…o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio…” (Págs. 497 y 498).

El accionante en amparo opuso ante la Juez Tercero de Control Circunscripcional Recurso de Nulidad referida al defecto de forma del escrito de acusación, solicitando la declaratoria de nulidad de dicho escrito, siendo que dicha juzgadora consideró que si bien el escrito de acusación carecía del sello húmedo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal situación no constituía causal de nulidad absoluta del mismo conforme al contenido del artículo 257 constitucional, alegando el accionante que esta decisión cercenó derechos constitucionales.
Así observa esta alzada que la norma adjetiva penal en su artículo 326 consagra los requisitos formales que debe contener todo libelo acusatorio los cuales son: “…La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado…”.

Igualmente observa esta alzada que ni el Código Orgánico Procesal Penal ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigen como requisitos de carácter indispensable la presencia del sello húmedo, situación que además en el presente caso es perfectamente subsanable pues tal y como lo reconoce el quejoso la referida acusación fue suscrita con su firma y presentada ante el Tribunal por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

En este sentido, es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2005, expediente 04-2599, en la que se asentó: “…Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio….En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”.

Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del escrito de acusación, no cercena el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva, por tanto no se cercenan derechos constitucionales.

En este orden de ideas y en conformidad con los criterios expuestos con anterioridad y revisada como ha sido la decisión judicial dictada por la presunta agraviante, en fecha 03 de Noviembre del año en curso, se observa que el pronunciamiento denunciado como acto lesivo lo dictó el Juzgado Tercero de Control en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas. No se observa de ninguna manera, que la Juez accionada haya efectuado el pronunciamiento judicial de declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación interpuesto en contra de los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ y RENE CARMONA SALAS, con abuso ni usurpación de poder o extralimitación de sus funciones, pues la referida providencia judicial no es más que la respuesta a una solicitud que le fuera efectuada a ese Órgano Jurisdiccional por parte de la Defensa de los referidos imputados y con fundamento en disposiciones legales y constitucionales.

En todo caso se observa que la Juzgadora de la Primera Instancia, efectúo un razonamiento jurídico atinente a las consideraciones por las cuales estimó que no era procedente la declaratoria de Nulidad Absoluta del escrito de acusación, siendo que de tales argumentos no se evidencia de forma alguna lesión a un derecho o garantía constitucional, como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y del derecho a la defensa, denunciado por el hoy accionante en amparo, abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN.

Así las cosas, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, decisiones judiciales que no favorezcan a una de las partes, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos jurisdiccionales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal y siendo además, que en el caso sub-examine, aún cuando la decisión accionada no es susceptible de su revisión a través de la vía del recurso de apelación, los argumentos interpuestos fueron rebatidos por la presunta agraviante cuando en su decisión establece que la omisión del sello húmedo en el escrito acusatorio no constituye una causal para decretar la nulidad absoluta del mismo a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el sello se constituye una formalidad no esencial por la cual no habrá de sacrificarse la Justicia.

Así mismo, resulta pertinente destacar otro extracto de la Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083 de la Sala Constitucional, ello en razón a que ese Máxima Instancia “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”
Igualmente resulta oportuno referir que conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para analizar las controversias que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador, salvo que con dicha actuación se evidencie la violación flagrante del orden público constitucional, siendo además totalmente contrario a los principios que rigen la materia de amparo, que el Órgano que actúe como instancia constitucional se subrogue la facultad de crear nuevas situaciones jurídicas, totalmente distintas a la verificación de la violación o no de un derecho o garantía constitucional, como pretende en este caso el accionante, que este Órgano Colegiado decrete la nulidad del escrito acusatorio y otorgue la libertad a los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ y RENE CARMONA SALAS.

Sobre este aspecto también se ha pronunciado la Máxima Instancia de la República y ha sostenido que “…en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…” (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 02-0739).

Y en decisión de fecha 22 de junio de 2001 estableció que “…la Sala ha reiterado que quién incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituye derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…no es el amparo, la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario…” (Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 2001-00116)

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación del derecho constitucional del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa denunciados por el accionante, carece de fundamento fáctico, dado que la decisión judicial dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

En virtud de los razonamientos explanados en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones Accidental N° 12, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos y omisiones jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones Accidental N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de defensor de los imputados JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ Y RENE CARMONA SALAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en esta Corte de Apelaciones en fecha 12DIC2006 por el Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, defensor de los imputados JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ Y RENE CARMONA SALAS, contra el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, ello en virtud de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por disponer del medio ordinario y expedito establecido en el artículo 264 del texto penal adjetivo en lo atinente a la negativa de imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Cumplidos como fueron los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado ADMITE la presente pretensión de amparo en lo que respecta al alegato de que la declaratoria sin lugar de solicitud nulidad es presuntamente violatoria de derechos constitucionales.

4.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12DIC2006, y recibida en esta Corte de Apelaciones Accidental N° 12, en fecha 19 de Diciembre de 2006, interpuesta por el Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE ELISAUL ROMERO MIYA, ALFREDO SALAZAR PEREZ y RENE CARMONA SALAS contra la Juez Tercero de Control Circunscripcional, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. JESUS BRAVO VALVERDE
PONENTE


LA JUEZ EL JUEZ

Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

Causa: WP01-0-2006-000027.