REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 20 de diciembre de 2006
195° y 146°

Corresponde a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados CARLOS GUAITA VELASQUEZ Y ALEJANDRO URDANETA AROCHA, en favor de la ciudadana DORIS LONGA IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.090.874, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES


Se interpone la presente acción de amparo alegando que en fecha 05 de septiembre del año 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, celebró audiencia de presentación de imputado en la cual dictó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de la ciudadana DORIS LONGA IRIARTE, por la presunta comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, posteriormente en fecha 30-09-06 el Ministerio Público solicita prórroga para presentar su auto conclusivo, se celebró la correspondiente audiencia donde el Tribunal A-quo concedió un lapso de once (11) días de prórroga para que el Ministerio Público presentará su acto conclusivo en el procedimiento seguido a la imputada DORIS LONGA IRIARTE, y siendo que el Ministerio Público presentó escrito de acusación en fecha 17-10-06, es decir, un día después de vencido el plazo otorgado por el Tribunal de la Causa para presentar el correspondiente acto conclusivo, sin que éste haya otorgado la libertad a su defendida, es por lo que la defensa considera vulnerado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DE LA COMPETENCIA

Es de hacer notar que en el presente caso quien aparece como presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, por lo que debe conocer de la presente acción de amparo el Superior Jerárquico, según lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declara competente para conocer de la acción propuesta.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 15 de diciembre del año 2006, este Tribunal Superior, dictó auto para mejor proveer, solicitando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, información sobre el caso de la ciudadana DORIS LONGA IRIARTE, quien respondió en fecha 18 de diciembre del presente año, según oficio No. 2571-06-06, mediante el cual informó que en fecha 06-09-06 se celebró la Audiencia para oír a la imputada de autos, en la cual se le decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, en fecha 06-10-06 se celebró Audiencia de Prórroga y en fecha 17 de octubre del presente año el Ministerio Público presentó formal acusación, remitiendo copia simple de la Audiencia para oír al imputado, auto fundado, solicitud de prórroga y de la audiencia de prórroga a esta Alzada.

En este sentido y de conformidad con la previsto en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las causales de inadmisibilidad, se destaca: “…Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado…”.

Una de las características esenciales del amparo constitucional es precisamente que se trata de un procedimiento judicial que permite la resolución de controversias de derechos fundamentales en un tiempo breve, con el propósito de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, sin embargo en el caso sub examine se puede observar con meridiana claridad que la lesión alegada por la defensa no se realizó por el Tribunal A-quo, en virtud de que el acto conclusivo fue presentado en tiempo hábil.

Asimismo, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea inmediata, posible o realizable por el imputado. En referencia ha este punto se ha pronunciado la doctrina, así tenemos que Sagues, nos dice: “el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente…” (Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, p.238).

Siendo que los accionantes alegaron la violación del Derecho Constitucional de Libertad, por la presunta omisión del Tribunal de la Causa en otorgar la libertad a la imputada de autos, en razón de que el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo en el plazo fijado, constatando que en fecha 06-09-06 es en realidad el día en que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana DORIS LONGA IRIARTE, más los once (11) días de prórroga, y que la acusación fue presentada en fecha 17-10-06, es decir en tiempo hábil, se concluye que la supuesta violación al derecho alegado no puede ser realizable, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho será declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados CARLOS GUAITA VELASQUEZ Y ALEJANDRO URDANETA AROCHA, a favor de la ciudadana DORIS LONGA IRIARTE, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. OFELIA RONQUILLO PEREZ
(PONENTE)




EL JUEZ, LA JUEZ,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS DRA. IXORA MARQUINA

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





EL SECRETARIO

Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ



Asunto WP01-O-2006-000018